REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2013
202° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante: Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial N° 127-13
Asunto Nº CA-1505-13-VCM
Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado Randy Donny Mendes Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.270, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto, resulta imperativo verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la recurrenta posee legitimación activa; del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 113 de las actuaciones, se evidencia que el recurso fue interpuesto en el lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante que establece que “… en los procedimientos especiales de violencia, … el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento……”.; y asimismo se observa que la decisión por expresa disposición legal, es recurrible; conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de la apelación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Y así se decide.-
Respecto a la contestación del recurso por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el escrito fue consignado el 01 de abril de 2013, luego del emplazamiento que de forma errada realizó a la contraparte el Juzgado a quo, toda vez que el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece emplazamiento sino que determina la oportunidad para contestar el recurso, al vencimiento de plazo de apelación, para lo cual están a derecho las partes en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, en acatamiento a la sentencia vinculante nro 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, plazo éste que venció el 26 de marzo de 2013, por lo cual resulta inadmisible por extemporánea la contestación al recurso, a tenor de lo establecido en la ley especial y en la sentencia en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación presentado por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Randy Donny Mendes Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.270, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Inadmite el escrito de contestación del recurso consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el día 1de abril de 2013, por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por extemporáneo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI.-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DÍAZ SALAS
RMT/NAA/ODC/ads/rmt.-
Asunto N° CA-1505-13-VCM