REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 153º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nro.129 -13
Asunto Nro. CA-1515-15-VCM
Accionante: Roger José López Mendoza
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. Jueza a cargo: Abogada Etel Polo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger Jose López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con las pautas del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, que declaró sin lugar la “solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad” realizada en los términos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado complementariamente de acuerdo a la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que a juicio del quejoso, constituye una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a su inmotivación, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la recurrida al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En fecha 12 de abril 2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de ciento treinta y dos (132) folios útiles, se procedió a dar entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Numero 6 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-1515-13-VCM., se levantó acta en la que se designó como ponente a la jueza presidenta abogada Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:
El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que dicho Juzgado declaró sin lugar la “solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad” realizada en los términos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado complementariamente de acuerdo a la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que a juicio del quejoso, por su inmotivación, constituye una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la recurrida al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Corte observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una inmotivación en el pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la legitimidad del accionante abogado Roger José López Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Edward Agoy Rosales Sandoval, para ejercer la presente acción de amparo Constitucional, se desprende nombramiento cursante al folio 20 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que el accionante, es defensor privado del ciudadano que se identifica como imputado de los agravios, en la causa penal N° APO1-O-2013-000035.
Igualmente, la Corte observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Corte concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una inmotivación de una decisión irrecurrible en apelación, aún por causar gravamen irreparable.
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El accionante ofrece como medio de prueba para demostrar las circunstancias relacionadas con la inmotivada decisión del a quo, la declaración de la ciudadana,
Ingira Nelo Zambrano Bernilet, representante legal de la víctima, en razón de lo cual considera este Tribunal Superior Colegiado, actuando en sede constitucional, que dicho medio de prueba es impertinente, por cuanto la declaración de la víctima no puede dirigirse a demostrar el vicio de inmotivación del fallo accionado, toda vez que, precisamente es la decisión recurrida el medio de prueba de esa denuncia que presuntamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Admite la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad e inadmite el medio de prueba ofrecido por el accionante abogado Roger José López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, referente al testimonio de la ciudadana Ingira Nelo Zambrano Bernilet, representante legal de la víctima.
2.- Fija para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas a las partes, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral y pública.
3.- Ordena la notificación del accionante Roger José López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
4.- Ordena la notificación de la abogada Etel Polo, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la referida jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
5.- Ordena la notificación de la Fiscala, abogada Claudia Morcelle, en su condición de representante de la Fiscalía 101 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011.
para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202 º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, déjese copia y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
NAA/RMT/FCG/pdga/rmt.-
Asunto N° CA-1515-13-VCM