REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2013
202° y 154°
Ponenta, Jueza integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 138- 13
Asunto Nº CA-1512-13-VCM
En fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano Manuel Enrique Arias, titular de la cedula de identidad N° V- 7.210.119, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual recusa conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Etel Polo García, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
Al respecto, resulta imperativo a fin de una correcta interpretación y efectiva aplicación de la norma, citar la causal fundamento del escrito recusatorio:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
….Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Transcrita parcialmente la norma en comento, se observa que alega el recusante ejercer la institución de la recusación como persona investigada y como herramienta lógica toda vez que alberga un temor fundado acerca de la imparcialidad de la referida juzgadora, no significando este ejercicio un motivo para dilatar el proceso al cual en todo momento se encuentra ajustado, teniendo como único norte demostrar la verdad y su inocencia, considerando que desde el principio se le han vulnerado los derechos mas básicos y fundamentales tanto procesales como constitucionales; por lo que el temor que existe en su persona como investigado e imputado, sobreviene al mantenerse el tribunal recusado en el conocimiento de su causa .
En este orden la jueza recusada en su respectivo informe considera como una actitud temeraria del imputado referirse a la supuesta parcialidad de su persona basando la misma en una decisión la cual fue apelada al no estar de acuerdo con lo decidido, y que en este particular no existe, no ha existido ni existirá interés alguno en los pronunciamientos, como no sea cumplir con el debido proceso, las Leyes y garantías constitucionales que le asisten a las partes, describiendo en el escrito todos los actos procesales y decisiones dictadas por el tribunal relacionados con la causa que nos ocupa, por lo que se permite aseverar que siempre ha actuado en obediencia de la Ley y cumplimiento del derecho.
Como bien lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida –la razón-. En este orden, entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Así, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Por ello, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden demeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
Cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, ha decidido:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…).
Señalados los motivos de la recusación, los argumentos de la jueza recusada y la referencia de la sentencia descrita, esta Instancia aprecia que el temor del recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal de la jueza recusada, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad a la juzgadora, en virtud de no establecerse un nexo entre los hechos señalados y la causal esgrimida establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que este Tribunal Colegiado, ha reiterado que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; vale decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en la norma mencionada, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa, disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que evacuar; concluyéndose que la pretensión del recusante se hace infundada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible por infundada la recusación. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible por infundada la recusación interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, titular de la cedula de identidad N° V- 7.210.119, contra la ciudadana Etel Polo García, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
Asunto Nº CA-1512-13-VCM
RMT/OC/NAA/oc/r.