REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli

Resolución Judicial Nro. 140-13

Asunto Nro. CA-1515-13-VCM

Accionante: Roger José López Mendoza

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger Jose López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con las pautas del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, que declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en los términos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado complementariamente de acuerdo a la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que a juicio del quejoso, constituye una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a su inmotivación, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la recurrida sin la reposición de la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar, sino con la dictación de una decisión propia desde esta Corte de Apelaciones que imponga una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realizó en el presente causa la audiencia a la que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando en dicho acto mantener la medida judicial de privación judicial de libertad contra el ciudadano Edward Agoy rosales Sandoval.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El profesional del derecho Roger Jose López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“... La decisión dictada por honorable Jueza, presunta agraviante, no contiene ningún análisis, ni siquiera un mínimo de los fundamentos explanados en el Capítulo V del escrito de excepciones referidos a la solicitud de revocación de medida, el cual expresamente señala (anexo C):
Como lo demostré ut supra ha quedado palpablemente demostrado la variabilidad de las condiciones de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a decretar en fecha 18 de abril de 2012 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto fueron omitido y soslayados un catálogo de elementos de convicción relativos a las declaraciones de las ciudadanas INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO (madre de la víctima), en fecha 29 de MAYO de 2012, (Folio 84), JOSWELIS OSWELYN CONDE NELO (víctima), en fecha 29 de MAYO de 2012, (Folio 83), ANGELA SANDOVAL en fecha 30 de MAYO de 2012, (Folio 87), ROSALES SANDOVAL HEVIS SHANGHAI en fecha 31 de MAYO de 2012, (Folio90), ALEJANDRA ZURAMY MARCANO CÁRDENAS (Folio 86) y RODRÍGUEZ MAÍZ NERLAY CHISTINA (Folio 88), ni tampoco de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria (anexo F, G y H), y la declaración rendida a viva en la audiencia por la madre y su menor hija, los cuales evidencian que ambas se retractan tiempo inmediato después de celebrada la audiencia de presentación, obviando y silenciando por completo los hechos alegados por la Defensa y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento.
Y nada dijo tampoco respecto a lo expuesto por el propio acusado EDWARD ROSALES SANDOVAL. En igual sentido la mencionada decisión vulneró el Debido Proceso, concretamente el derecho a la defensa, pues si bien el artículo 49 ordinal 1ero. Constitucional no lo consagra expresamente, de su contenido se deriva el derecho de los justiciable a obtener una resolución motivada, por lo cual se evidencia en forma ".exorable que el mencionado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer incurrió en inmotivación de su resolución, fundamentalmente por dos (2) razones la primera, porque omitió todas las circunstancias denunciadas por la Defensa en el escrito de excepciones y audiencia preliminar, así como los elementos de convicción cursantes en los autos; y segunda, porque no expresó de forma clara y precisa los fundamentos racionales que tuvo para considerar que la niña estaba siendo manipulada por su madre para que negara los hecho; es evidente, y pensamos que no es necesario ser psicólogo o psiquiatra infantil para darse cuenta acerca de la influencia negativa que ha tenido la progenitura sobre su hija; el solo hecho de que INGIRIDA NELLO negara los hechos que ella misma denunció y afirmara que "yo induje a mi hija a que dijera eso ese día en la policía", y a su vez la menor víctima dijera que "eso fue culpa de mi mamá, mi mamá me dijo que dijera eso en la policía... ", era suficiente para considerar que la niña fue manipulada; el meollo del asunto y del presente amparo es que la juez no exteriorizó los motivos por los cuales esa manipulación no operó en favor del reo, como tampoco señaló las razones por la cuales estimó que dicha manipulación era suficiente y necesaria para mantener la medida; si la niña fue manipulada por su madre, ¡porque lo fue¡, y dicha manipulación -al igual que lo alegado por la progenitora-fueron suficientes prima facie (audiencia de presentación), para privar de libertad al acusado, también lo era en la preliminar para revocar dicha medida, pues la presunción de inocencia debe imperar en el estado derecho, incluso, más allá de toda duda razonable, según lo dispone los artículo 2º y 49 ordinal 2º del Texto Constitucional, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia; éstas son razones suficientes para considerar que la decisión objeto del presente amparo infringió los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de motivación y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sala de Casación Penal, sentencia N° 435 de fecha 26-10-2006 y Sala Constitucional, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo).
Como corolario, la Jueza, presunta agraviante, incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como "INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", y ello merced de un indebido proceder como sentenciadora, pues, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del cúmulo de elementos evacuados en la audiencia preliminar y sometidos a la inmediación de esa jurisdiscente y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento judicial que negó la REVOCACIÓN solicitada, por cuanto la Jueza para motivar el auto por la cual la rechazó estaba en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en la audiencia preliminar y en este sentido debió analizar el contenido de los alegatos de la defensa y el sustento probatorio de ellas, explicando las razones por las cuales las apreciaba o desestimaba; pero ocurrió lo rano, por falta de motivación, (vaga o escasa), que exteriorizara el ".amiento lógico de todo lo alegado y acreditado en autos, la Defesa (sic) se tío en la imposibilidad de establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir negativamente nuestra solicitud.
SÉPTIMO.- El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma nulidad absoluta.
Con apoyo a la doctrina del Tribunal Constitucional Español y en la opinión de Chamorro Bernal quien considera que:
"La motivación como contestación a las alegaciones de las partes, basta que esta se limite a aquellas alegaciones que sean pertinentes para la resolución del caso porque hay que distinguir entre pretensión y argumentación. Los jueces sólo tienen la obligación de contestar a las peticiones que les formulen las partes, así como las argumentaciones que sean la base pertinente de dichas peticiones, no a las demás alegaciones o argumentaciones que no sean relevantes para la resolución tomada ya que no están obligados a discutir pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos de las partes".
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".
En cuanto al tratamiento que la jurisprudencia de la Sala Constitucional le ha dado a la incongruencia, hemos identificado:
a) sentencia 2465 del 15 de octubre de 2002. Caso: José Pascual Víedina Chacón, en la que se precisó:

1.- que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar a la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- que la jurisprudencia entiende por "incongruencia omisiva" el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido.

3.- que la "incongruencia omisiva" puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, que será lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

Se apoya así en sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio de 2000.

b) Sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, dictada en expediente ".úmero 03-1578 en la que se precisó:

No toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución.

En los casos en que se produce el vicio de incongruencia omisiva, .ay vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c) Sentencia 1340 del 25 de junio 2002:

"...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado y la actuación requerida del órgano Jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley "

d) Sentencia N° 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

"...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que establezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En ese sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento"
(...)
PETITORIO

Finalmente pido que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR SIN ORDENAR LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR; y se acuerde, en aras a garantizar el principio constitucional del Presunción de inocencia, la REVOCACION de la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa a la prisión provisional...”.

DEL FALLO ACCIONADO

En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realizó en el presente causa la audiencia a la que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al término de la misma, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza, y mantuvo en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Edward Agoy rosales Sandoval, sobre la base de las siguientes consideraciones:


“ … En relación a la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa en esta audiencia por considerar que han variado las circunstancias este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud de la admisión de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que si tenemos en la audiencia presente a la representante legal de la víctima así como a la menor víctima del presente caso las cuales han manifestado que mintieron en su denuncia, que los hechos no fueron como aparece en as actas tenemos que tomar en cuenta que la representante legal de la víctima indicó esta sala que ella indujo a su menor hija a que manifestara los hechos explanados n la denuncia en contra de dicho ciudadano ya que lo que ella quería era salirse e irse a casa de sus padres; igualmente la víctima menor en esta sala manifestó que su mamá le dijo que dijera eso en contra de su padrastro pudiendo estar manipulada la menor para que realice los indicativos que realiza en esta vencía considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que ron origen a la privación de libertad…”. (Destacado de esta Corte).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, y en este sentido observa que del escrito del accionante se desprende que éste denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la inmotivación del fallo proferido por la jueza Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al término de la audiencia preliminar, conforme a la cual declaró sin lugar la solicitud de revocación de dicha medida de privación de libertad y la mantuvo, la cual fue requerida conforme a las pautas del artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, una vez señalada la denuncia del accionante y transcrita la decisión accionada esta Corte precisa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.

Así las cosas, al juez o jueza constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)”.
No obstante ello, al Juez constitucional le compete, excepcionalmente, ejercer el control externo de las medidas de coerción personal -en especial la medida judicial de privación de libertad, “a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (sentencia 492/2008, de 1 de abril, que ratifica sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Destacado de esta Corte).


De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, si la medida de coerción personal antes indicada se sustenta en una motivación fundada y razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida.

Así las cosas, se observa que de la lectura detallada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 04 de abril de 2013, así como del auto fundado que aparece inmediatamente al término de la misma, se deduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al resolver la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, no dio respuesta expresa a los alegatos planteados a los fines de sustentar tal solicitud, a saber: a) Que fueron omitidos y soslayados un catálogo de elementos de convicción relativos a las declaraciones de las ciudadanas INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO (madre de la víctima), en fecha 29 de MAYO de' 2012, (Folio 84), JOSWELIS OSWELYN CONDE NELO (víctima), en fecha 29 de MAYO de 2012, (Folio 83), ANGELA SANDOVAL en fecha 30 de MAYO de 2012, (Folio 87), ROSALES SANDOVAL HEVIS SHANGHAI en fecha 31 de MAYO de 2012, (Folio90), ALEJANDRA ZURAMY MARCANO CÁRDENAS (Folio 36) y RODRÍGUEZ MAÍZ NERLAY CHISTINA (Folio 88) los cuales generan un estado de certeza negativa sobre la participación del ciudadano EDWARD ROSALES en los hechos por los cuales fue acusado. b) La determinación en el presente caso de la concurrencia o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad c)La acreditacion o no de una presunción razonable de peligro de fuga o de que el imputado pueda obstaculizar el proceso, todo lo cual está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal d) Que se tome en consideración para determinar el peligro de fuga, entre otras circunstancias, la conducta del imputado "...en la medida que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal", como lo prevé el numeral 4 del artículo 237 ejusdem e) Que el peligro de fuga como fundamento de la prisión provisional, debe atender siempre criterios estrictamente procesales y nunca sustantivos (magnitud, del daño causado o la pena que podría llegarse a imponer, lo que los fiscales llaman y f) Que en consecuencia se analice el preligro de fuga sobre la base de:

1) AVAL DE BUENA CONDUCTA, emanado por el Consejo Comunal “Unidos por Santa Eduvigis”, de fecha 23 de abril de 2012, en el cual se hace constar que EDWARD ROSALES SANDOVAL tiene su domicilio en la Calle Real de Carapita, Parroquia Antímano y que es una persona correcta, responsable y honesta, conjuntamente con anexo de lista de 112 personas que dan fe de ello.
2) CARTA DE BUENA CONDUCTA emanada por el Consejo Comuna "UNION Y FUERZA Io DE MAYO" del Municipio Libertador, de fecha 23 de abril de 2012 quienes previa revisión de los requisitos, dan fe que tiene su domicilio en la Calle Real de Carapita, Parroquia Antímano y es persona de valores y principios,
3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del Consejo Comunal "UNIDOS POR SANTA EDUVIGIS", de fecha 22 de abril de 2012 quienes dejan constancia que habita en la Calle Real de Carapita, Antímano desde hace 35 años.
4) Acta de entrevista tomada a la ADOLESCENTE ALEJANDRA ZURAMY MARCANO CÁRDENAS, de 14 años de edad (Folio 86), quien señaló haber convivido con el imputado EDWARD SANDOVAL desde que tenía dos (2) años hasta alcanzar los doce (12) años de edad y haber sido cuidada por la progenitora de éste (ANGELA), sin haber observado en aquel conducta extraña; y
5) Acta de entrevista tomada a la ciudadana RODRÍGUEZ MAÍZ NERLAY CHISTINA (Folio 98), quien señaló haber sido criada hasta alcanzar su edad actual en el mismo hogar y junto al imputado EDWARD SANDOVAL, y afirmó que ella misma fue quien lo escogió como su padrino por cuanto nunca observó expresión rara hacia su persona. (Folios 104 al 110 del presente expediente de amparo).

De lo anterior, se evidencia que hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, toda vez que la decisión accionada, no dio respuesta al accionante sobre los particulares referidos a la variación de las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido sino que se limitó a establecer que no habían variado, en atención a la admisión de la acusación y al inmotivado señalamiento de que la niña víctima podría haber sido manipulada por su madre para no decir la verdad.
En consecuencia se debe establecer que no obstante la inmotivación del fallo accionado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida no puedo derivar en la imposición a través de una decisión emanada de este Tribunal Superior Colegiado, de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, en atención a que el control externo de dicha medida en sede constitucional alcanza únicamente la verificación de los presupuestos de motivación fundada y razonada, de manera que al verificarse que existe el vicio de inmotivación que deriva en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo procedente es el restablecimiento de la situación jurídica infringida través del decreto de nulidad de la decisión agraviante y la orden de pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente expediente de amparo en copia certificada, por parte del Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, sobre la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el accionante ante el Tribunal accionado como carga procesal establecida en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión fundada y razonada, omitiendo los vicios que dieron lugar a la violación constitucional. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas con sede constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Jose López Mendoza, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Se restablece la situación jurídica infringida y en consecuencia se anula dicha decisión y se Ordena al juez o jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, decidir en el lapso tres días contados a partir del recibo del presente expediente de amparo, en copia certificada, y de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revocación de la medida judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza, defensor del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval en el escrito que conforme al artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, omitiendo los vicios que dieron lugar a la violación constitucional.
Regístrese y Cúmplase. Archívese el expediente
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TROCCÓLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

VILMA ANGULO MARQUINA
OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ
RMT/OC/NAA/dfg/pdga
Asunto N° CA-1515-13-VCM