REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-19309

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Jueza: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes crespo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: José Gregorio Foti, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer

VÍCTIMA: Brievia Ospino Zenith Del Carmen


DEFENSA PRIVADA: Nelfi Neptali Pérez Ferrerira, quien asiste al ciudadano Anuar José Ballesta García

IMPUTADO: Anuar José Ballesta García

Llevada a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 1, 229, 233, 236 y 237 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, en relación con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 Constitucional, examinar la medida judicial privativa preventiva de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano Anuar José Ballesta García, por lo que se pasa a fundamentar en auto separado la decisión de los siguientes términos:

I
Los Hechos

Los hechos que dan origen al proceso tienen lugar en dos oportunidades, siendo en forma sintética los siguientes:

En fecha 05/12/2012, la ciudadana Brieva Ospino Zenith Del Carmen, cerca de las 02:30 PM, se dirigió a su residencia ubicada en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilómetro 14, Parroquia Caucaguita,, sector El Aguacático, la invasión de la puerta principal, casa Sin Número, luego de comprar un refresco en un abasto y conversar con un amigo subió a su casa en el momento en el cual el amigo se retiró, el imputado la llevó al cuarto la tiró en la cama y le dio con la mano cerrada por la cabeza, por la boca y este le reclamó que se la pasaba conversando con todos en el barrio.

En fecha 10/12/2012, se encontraba la ciudadana Brieva Ospino Zenith del Carmen, cerca de su residencia ubicada en ubicada en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilómetro 14, Parroquia Caucaguita, sector El Aguacático conversando con un ciudadano y nuevamente llegó el presunto agresor ciudadano Anuar José Ballesta, la tomó por los cabellos, la arrastró como cuatro casas ingresaron a la residencia y la lanzó contra el escaparate, sacó a la víctima y a los hijos de ambos de la residencia, desarmó las camas donde dormían y las arrojó a la calle.


II
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Ambos hechos, originaron que el Ministerio Público presentara la acusación por los delitos de Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 86 del Código Penal, con respecto a la concurrencia del hecho punible el tribunal se apartó de la solicitud Fiscal y admitió la acusación por el Tipo Penal tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Especial en relación con el artículo 88 de la Norma Sustantiva Penal, estimando que no es aplicable la disposición del Código Penal que hace alusión a la especie de la pena concretamente a la de presidio, motivado que el delito por el cual se formuló el acto conclusivo contempla pena de prisión.

Ahora bien relación, en relación a los requisitos que estima exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide realiza el siguiente razonamiento:

Tenemos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta aseveración nace de los hechos descritos en el capítulo primero de la presente decisión en la cual se describe la conducta desplegada por el ciudadano Anuar José Ballestas García, en la cual se señaló que agredió físicamente a su concubina en dos oportunidades y le produjo sufrimiento físico igualmente que este hecho fue cometido en la sede del hogar, por lo que correctamente se subsumió la conducta en el tipo penal de Violencia Física Agravada el cual contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión igualmente la acción penal no está prescrita, atendiendo a la data de su comisión, la acción penal del Estado ha estado dentro de los lapsos que prevé la norma de la Ley Especial, de manera que, este Tribunal considera lleno requisito del numeral 1 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.078 de fecha 15/06/2012.

De la misma manera el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, nos exige que existan elementos de convicción a los autos, capaces de hacernos presumir la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido, destacan los siguientes:

1) Con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 06/12/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Villanueva Jesús, titular de la cédula de identidad V- 16.696.696 y Oficial Hernández Jonathan, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.554.931, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a efecto la detención del ciudadano Anuar José Ballesta García, luego de haber agredido a la víctima en fecha 05/12/2012.
2) Con el acta de denuncia de fecha 06/12/2012, realizada por la ciudadana Zenith Brieva, donde la víctima manifestó que el presunto agresor llegó con ciudadano a la residencia y una vez que el amigo se retiró comenzó a agredirla la agarró a la fuerza la llevó al cuarto la tiró a la cama y le dio con la mano cerrada en la cabeza y en la boca
3) Con el reconocimiento medico legal realizado por la Dra. Anunziata de Ambrosio, adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima del hecho Zenith Brieva, el cual arrojó el tiempo de privación de las ocupaciones que tendría la ciudadana en el caso concreto tres días, por los hechos de fecha 05/12/2012.
4) Con el Acta de denuncia de fecha 11/12/12, realizada por la ciudadana Zenith Brieva, en la cual describió nuevamente que se encontraba en una reunió en casa de una vecina de nombre Haydee, llegó su ex concubino la encontró hablando con un amigo de nombre dilos, se molestó la agarró por el cabello y la llevó arrastrando hasta la casa, le lanzó un escaparate y le pegó la cara al filo del escaparate, sacó a los hijos de la vivienda desarmó las camas y las lanzó a la calle junto con el televisor,
5) El reconocimiento Médico efectuado por el ciudadano Jorge Luis Marín, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente 921-2012, en el cual se dejó constancia que la ciudadana Zentih del Carmen Brieva Ospino, fue examinada en el servicio e indica que el tiempo de privación de las ocupaciones de la víctima es por cinco días.


De manera que, existen a los autos múltiples elementos de convicción procesal que permiten a esta Juzgadora establecer una relación de causalidad, vincular la participación del imputado en los hechos que tienen lugar en fecha 05/12/2012 y 11/12/2012, describen concretamente situaciones en la cual la víctima fue objeto de agresiones señalando de manera directa al ciudadano Anuar José Ballesta García, están los informes que señalan el tiempo de privación de ocupaciones de la ciudadana en dos ocasiones se produjo un sufrimiento física, en distinto zonas anatómicas, en consecuencia se encuentra satisfecho el extremo previsto en numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012.

Específicamente el numeral 3, del artículo de la Norma Adjetiva Penal, nos señala que debemos considerar a los efectos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad los baremos que prevén los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012.


En relación al peligro de fuga consideramos muy especialmente la normativa y el delito que hoy nos ocupa, establece una pena de seis a dieciocho meses, es decir su límite máximo es poco, aunado a lo anterior, el imputado ha dado sus datos personales, posee arraigo determinado por la familia en el país, trabaja de albañil, y tiene nueve años, según su dicho desempeñando la actividad de otro lado respecto a la investigación ya concluyó y no podemos decir o pensar que el imputado va obstruir la búsqueda de la verdad, en consecuencia para quien decide Revisa de Oficio la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad concretamente la prevista en el artículo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, por lo que se impone al ciudadano Anuar José Ballesta García la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia cada quince (15) días e igualmente, se le informa que en caso de incumplimiento la medida otorgada puede ser revocada por el Tribunal. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, en relación con el artículo 250, en concordancia con el artículo 230 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese la Boleta de Excarcelación al Cuerpo Aprehensor, anexa Oficio. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Revisa de Oficio la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad concretamente la prevista en el artículo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, por lo que se impone al ciudadano Anuar José Ballesta García la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia cada quince (15) días e igualmente, se le informa que en caso de incumplimiento la medida otorgada puede ser revocada por el Tribunal. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, en relación con el artículo 250, en concordancia con el artículo 230 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese la Boleta de Excarcelación al Cuerpo Aprehensor, anexa Oficio.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
La Jueza


Audrey García Oropeza
La Secretaria


Lourdes Crespo
En esta misma se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se libraron notificaciones.
La Secretaria

Lourdes Crespo
AGO/