REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013- 005272

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes Crespo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: Omaira García, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Defensa de la Mujer, en la colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con igual Competencia

Víctima: Francy Paredes

Defensa: Ciudadana Soraya Salas, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer

Presunto Agresor: Juan Pablo Soto Mayor


Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:

Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de Violencia física agravada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior derivado del dicho de la víctima explanado en el acta policial, en la cual describió que el ciudadano llegó a la habitación en la cual residen, le solicitó que le recogiera la ropa, la víctima se retiré con los menores fuera de la habitación y éste la aló por el brazo y la introdujo dentro de la habitación nuevamente, dejando a los menores fuera, indicó que igualmente fue agredida en el brazo y en el cuello, y a pesar de que el acta refleja que no cuenta con lesiones, tenemos las actas de entrevista tomadas a los menores de edad donde indican que la ciudadana fue agredida que ellos podían escuchar como su madre era golpeada dentro de la habitación, hasta que uno de los menores irrumpió en la habitación donde se produjo el hecho, aunado a ello, existen lesiones que no dejan huellas visibles, tan es así como alar una persona por el brazo, de todas forma tal situación puede ser corroborada en el curso de la investigación, existen tres testigos que corroboran la situación, sumado a lo antes expuesto el ciudadano admite que efectivamente sostenían una relación de pareja, de manera que se acoge el delito de Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Especial, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 87 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano JUAN PABLO SOTOMAYOR MEDINA, el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, en el lugar donde vive o en el lugar donde estudie y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO SOTOMAYOR MEDINA, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer, o cualquier acto convocado por el Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor informándole lo conducente SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 144 del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza,


Audrey García Oropeza

La Secretaria,


Lourdes Crespo

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial


La Secretaria,


Lourdes Crespo


AGO/