REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-008853
ASUNTO: AP01-S-2012-008853


Con ocasión de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa a esgrimir los alegatos que dieron origen al Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR FERNANDO Y TOMAS ALEJANDROCABRICES REYES.

Una vez explanados los alegatos esgrimidos en la Audiencia Preliminar y de los cuales se dieron constancia en Acta sólo a los efectos de haber cumplido las formalidades de orden legal, quien suscribe, examina efectivamente el libelo acusatorio para constatar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se destaca el incumplimiento de requisitos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, pues la Vindicta Pública no sustentó suficientemente su acto conclusivo, al tomar vagos elementos que no sugieren la relación causal entre lo denunciado por la víctima, lo explanado en el informe psicológico practicado y la actividad propiamente dicha de cada uno de los imputados, lo que conlleva a considerar que de llegar a realizarse un juicio, las expectativas de condena serían nulas.

En este orden de ideas, respecto a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción observamos que ciertamente el Representante Fiscal a cargo citó el Acta de Denuncia de la víctima y dos ampliaciones de la misma, otorgándoles estimación en su escrito acusatorio a título individual, asimismo la entrevista de un adolescente, embargo, existe la enunciación más no la debida motivación; en consecuencia la acusación incumple con el requisito del numeral 3 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

De la misma manera del Libelo acusatorio se desprende el precepto jurídico aplicable y se adecuó la conducta de los ciudadanos VICTOR FERNANDO Y TOMAS ALEJANDROCABRICES REYES en el tipo penal de Violencia Psicológica, considerando quien decide que efectivamente de acuerdo al resultado del Informe Psicológico que le fuera practicado a la víctima, ésta se encuentra afectada, no obtante, no se encuentra establecido nexo causal alguno entre tal afectación y las actividades de los imputados para establecerlos como presuntos causantes y entonces considerar la posibilidad de que un Juez o Jueza de la etapa de juicio sancionarlos.

En base a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, oídas como fueron las partes en audiencia y examinados exhaustivamente los tres únicos elementos que el Ministerio Público recabó en fundamento de su Acusación, debe acotarse, que en los casos de Violencia Psicológica, además de la denuncia y los otros elementos que consideró el representante Fiscal, debe establecerse el nexo causal entre lo que manifiesta la víctima, lo que refleja dicho informe y la actividad que desarrolló cada uno de los imputados para causar tal afectación, de tal manera que exista la posibilidad de concretarse una condena en el eventual juicio que pueda celebrarse; ahora bien, de lo expuesto por la víctima en su denuncia y las ampliaciones de la misma y ante esta audiencia el día de hoy, emerge una situación nacida de su interés y el de sus hermanos por ocupar la vivienda que les era común antes que se ordenara como medida de seguridad y protección el abandono de la misma, por lo cual de traspasarse el asunto a la fase de juicio, con estos únicos elementos no garantiza efectividad de condena, de allí que les asista la razón a los defensores de los ciudadanos VICTOR FERNANDO Y TOMAS ALEJANDRO CABRICES REYES y en consecuencia se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, pues, a consideración del Tribunal se esta en tiempo hábil para que el ciudadano representante Fiscal incorpore nuevos elementos de investigación y presente nuevamente el acto conclusivo a que haya lugar, de manera que, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se establece que debe continuarse la investigación, conforme las especificaciones del artículo 20.2 en relación con el artículo 28.4 literal E y 34.4 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados respetar las Medidas de Seguridad y Protección que fueron dictadas a favor de la víctima, en virtud que tales medidas persisten hasta la culminación del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria remitir lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda a los fines legales pertinentes.
LA JUEZA

CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. LOURDES CRESPO GELVIZ