REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013- 005768

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Tamar Camacaro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: Yanurys López Rojas, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público.

Víctima: Adymaryeri Chacon Barreto

Defensa: Ciudadana Giovanna Lander, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer

Presunto Agresor: ANTONY ADRIAN TEXEIRA MEDINA


Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:

Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. En este sentido se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo expresado por el imputado. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia Física Agravada provisionalmente, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior en virtud de la descripción realizada por la víctima en su acta de entrevista acerca de cómo se produjo tal agresión física, donde señala que se encontraban en su residencia en fecha 29/04/2013, y el ciudadano llegó de viaje, ella le solicitó unas divisas que tenía pendiente empezó una discusión al negarse a la entrega del dinero, y la golpeó en la cara, lo que originó que cayera sobre la cama donde se encontraba una laptop y se golpeara, todo esto en presencia de los hijos menores de la víctima, de manera que en relación a la conducta desplegada por el agresor podemos adecuarla en el tipo penal de Violencia Física Agravada, igualmente ambos han sostenido en esta audiencia mantener una relación de pareja, sumado a lo expuesto riela a los autos, Informe Cursante al folio 6, proveniente de el Centro de Salud Baruta, donde podemos apreciar que la ciudadano presentó un sufrimiento físico: “Cara Simétrica, dolor a palpación aumento de volumen leve, cambio de coloración en región periobitoria, inferior derecho, hematoma en labio inferior en su porción interna, igualmente, en región dorsal, contractura muscular, dolor a palpación. Ahora bien en relación al delito de Acoso y Hostigamiento no existen a los autos los múltiples elementos de convicción, no tenemos el informe psicológico, que nos de un indicador de orden objetivo que ciertamente existe una afectación psicológica en virtud de los actos del ciudadano, en consecuencia no es factible por el momento acoger la Calificación Jurídica de Acoso y Hostigamiento, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se imponen las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE ORDENA la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad del bien inmueble, autorizándolo solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo por medio de una tercera persona; SE LE PROHÍBE al ciudadano ANTONY ADRIAN TEXEIRA MEDINA, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; se ordena el arresto transitorio por 24 horas el cual finalizando el mismo el dia miércoles A LAS 3:20 EN HORAS DE LA TARDE CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANTONY ADRIAN TEXEIRA MEDINA , será puesto en libertad una vez cumplidas las cuarenta y ocho horas de arresto en la sede del órgano policial que practicó la aprehensión, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. Se ordena la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en virtud de que el Tribunal acogió la calificación jurídica dada a los hechos, como Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Especial, el hecho es de fecha 29/04/2013, por lo que mal podemos hablar de prescripción de la acción penal, cuando el hecho es data reciente, más aún existe una circunstancia que lo agrava, tenemos elementos de convicción procesal, la declaración de la víctima ha sido conteste con lo explanado en el acta policial y no existen discrepancias al indicar cómo, cuándo y dónde se produjo la agresión aunado a esto tenemos el informe médico de Salud Baruta, cursante al folio 6 de las actuaciones donde se expresa, entre otras cosas, “…Cara Simétrica, dolor a palpación aumento de volumen leve, cambio de coloración en región periobitoria, inferior derecho, hematoma, en labio inferior en su porción interna, igualmente, en región dorsal, contractura muscular, dolor a palpación…”, considerando igualmente que el ciudadano no ha estado sometido a otro proceso o por lo menos hasta ahora no se evidencia de las actuaciones, se considera procedente imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, so pena de revocatoria por incumplimiento, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 131º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Finalmente deja constancia quine suscribe que el acta levantada a tal efecto y suscrita por las partes presenta imprecisiones que han sido debidamente subsanadas, mediante la presente resolución judicial.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza,


Audrey García Oropeza

La Secretaria,


Tamar Camacaro

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial


La Secretaria,


Tamar Camacaro


AGO/