REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA en su condición de Fiscala Interina de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional, orden de aprehensión contra el imputado LINO RAMÓN VERAZA CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, por cuanto a su consideración se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse en relación a la competencia y de manera pedagógica, estima necesario señalar, que conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”

De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción.

Ahora bien adminiculado a lo anterior para determinar la competencia o no de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se sustenta con base a los hechos descritos por la Representación Fiscal, en la solicitud el cual se circunscribe en el siguiente:
“…Es el caso que en fecha 19 de enero de 2013, esta representación fiscal recibió denuncia por parte de la ciudadana LEVIS MERCEDES ANGULO GARCIA, quien manifestó que le informaron vía telefónica que su hija de nombre MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, cayo de un tercer piso de la residencia ubicada en la Avenida Andrés Bello del Edificio Mirasol, Sector Las Palmas, frente al Colegio Cervantes la Florida, sin embargo indica la compareciente, que ella presume que su hija había sido agredida por el ciudadano LINO RAMON VERAZA CRESPO, quien es su pareja actual, siendo que en varias oportunidades fue lesionada en su integridad física por parte de este ciudadano y así mismo tuvo conocimiento por testigos que la caída de su hija no fue accidental sino el resultado de una discusión con el precipitado ciudadano, señalando que actualmente la ciudadana MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, se encontraba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario en un delicado Estado de Salud, visto que presenta fracturas de cráneo y lesiones múltiples en varias partes del cuerpo…”.


No obstante lo anterior, los hechos anteriormente descrito, la Representación Fiscal los subsume dentro de la calificación jurídica provisional de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, lo que conlleva que deberá presentarlo ante los Tribunales penales ordinarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 12, 64 y 65 parágrafo único todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresan lo siguiente:
Artículo 12.—Preeminencia del procedimiento especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
(….Omissis...)
Artículo 64. “…Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley…”.
Artículo 65. Circunstancias Agravantes:
(…Omissis)
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”.

En corolario a lo anterior, con base a los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que no es competente por la materia para conocer de la presente orden de aprehensión contra el imputado LINO RAMÓN VERAZA CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, solicitada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 64 parágrafo único del artículo 65 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia del presente asunto signado bajo el Nº AP01-S-2013-001049, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 64 parágrafo único del artículo 65 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.-.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE este Juzgado en razón de la materia para conocer de la orden de aprehensión contra el imputado LINO RAMÓN VERAZA CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, solicitada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se DECLINA, el conocimiento del presente asunto signado bajo el Nº AP01-S-2013-001049, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 64 parágrafo único del artículo 65 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL

Asunto Nº AP01-S-2013-1049
DAWF/NA