REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: FRANCISCO JOSE DE FARIA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.515, edad: 61 años, residenciado en: Final Calle Ignacia, Quinta Sin nombre al lado de la Quinta Santa Elena, Los laureles del Paraíso. Hijo de: Marina Apolinar de Farias (V) y José Daniel Farias (F), de profesión u oficio: Vigilante. Teléfonos: 0416.200.7840. habitación 0212.481.5214
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DE FARIA APOLINAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado FRANCISCO JOSE DE FARIA APOLINAR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE DE FARIA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.515, edad: 61 años, residenciado en: Final Calle Ignacia, Quinta Sin nombre al lado de la Quinta Santa Elena, Los laureles del Paraíso. Hijo de: Marina Apolinar de Farias (V) y José Daniel Farias (F), de profesión u oficio: Vigilante. Teléfonos: 0416.200.7840. Habitación 0212.481.5214. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó
“…La señora ya me había hecho una denuncia en el año 2008, que fue cuando afloro toda la situación de mal matrimonio para el 22 de noviembre la hermana llegaba de España y como no quería recibirla ahí en el apartamento porque vivimos en un barrio, se la llevo a otro apartamento, la señora se va con su hermana y durante el resto del periodo mientras yo trabajaba ella se llevaba cosas de la casa, en el mes de noviembre del 2009, con un camión de mi hija, hicieron una mudanza completa de la casa, se llevo casi todo de la casa aparte de todos los documentos y demás cosas, yo quede en el aire, tome la decisión de cambiar la cerradura, cuando ella va al apartamento después de haber de España, y regresó y encontró la cerradura cambiada fue y puso otra denuncia, en la fiscalia la Dra Everlyn solicito pedir opinión sobre este caso porque era lo mismo solo que se añade el hecho de la casa, con relación al incidente con mi hija, ella es cleptómana, ese mismo día 22 de noviembre ella se quedo en la casa, y le puse una trampa le puse un polvito azul y cuando fui a ver mi cartera ya no tenia dinero y ella me saco el dinero de la cartera, yo agarre una correa amenazante pero no le iba a pegar solo necesitaba que me devolviera el dinero, la amarre con la correa y se resbalo y le pego al cuello y ella puso la denuncia que yo quería ahorcarla, por otro lado, ella dice que yo le hice una amenaza, y yo no les hablo a ninguna de las dos desde ese momento. La amenaza se debe a que yo le dije que si le daba el divorcio debía mantenerme, yo duermo en una cama porque mi hija dejo una cama y ahí es donde duermo. Ella cobra todos los alquileres de los inmuebles que tenemos en común y yo debo salir a trabajar para mantenerme. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 03, en colaboración con la defensa Nº 01, ABG. DAYS GUZMAN, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y solicito la revocatoria de la medida de presentación por cuanto ha cumplido durante 08 años a cabalidad con el régimen de presentación, aunado que supera si fuera el caso la pena a imponer. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado FRANCISCO JOSE DE FARIA APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.515, edad: 61 años, residenciado en: Final Calle Ignacia, Quinta Sin nombre al lado de la Quinta Santa Elena, Los laureles del Paraíso. Hijo de: Marina Apolinar de Farias (V) y José Daniel Farias (F), de profesión u oficio: Vigilante. Teléfonos: 0416.200.7840. habitación 0212.481.5214, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es la victima de los hechos ocurridos aportando con su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ COROMOTO DE FARIAS ALCOJOR. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es testigo de los hechos, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionaria Experta DRA. MARIA ALEJANDRA PEREZ, Psicóloga Evaluadora, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, para que deponga en relación a la Evaluación psicológica DFN-313-10-10, en el cual deja constancia que la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, siendo útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma depondrá con base a sus conocimientos técnicos sobre la afectación psicológica de la victima. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Exhibición y lectura de la EVALUACION PSICOLOGICA, signada con el numero DFN-313-10-10, Funcionaria Experta DRA. MARIA ALEJANDRA PEREZ, Psicóloga Evaluadora, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, para que deponga en relación a la Evaluación psicológica DFN-313-10-10, en el cual deja constancia que la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, siendo útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma depondrá con base a sus conocimientos técnicos sobre la afectación psicológica de la victima, como consecuencia de la acción desplegada por el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …La presente investigación tiene su inicio en fecha 23 de marzo del 2010,cuando se recibió denuncia formulada por la ciudadana la victima VIRTUDES ALFAJOL DE FARIAS, en contra de su esposo el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, siendo que en esa oportunidad manifestara lo siguiente “ comparezco por ante este Despacho, en la oportunidad de denunciar a mi esposo FRANCISCO JOSE FARIAS APOLINAR, por los constantes maltratos psicológicos y las humillaciones a las que estoy sometida, me dice que lo voy a tener que mantener, me insulta, no tiene nada de obligación conmigo ni con sus hijas. En el año 2008, intento ahorcar a mi hija, ROCIO EMPERATRIZ COROMOTO DE FARIAS ALCOJOR, por esta razón tuve que irme de la casa y por temor que me lo fuera hacer a mi, se la pasa amenazándome en hacerme daño, en los 33 años que tenemos de casados siempre tuvimos problemas ya que el es muy mujeriego, incluso tiene una hija fuera del matrimonio, ha sido contagiado hasta con gonorrea. Yo le descubrí una amante y aun así lo negó delante de mis hijas, Actualmente estoy viviendo en la casa de mi hija ROSCIO, el 20 de diciembre del 2009, viaje a España y regrese el 04 de febrero del 2010 y me encontré con la sorpresa que mi esposo había cambiado la cerradura de nuestra casa y me dice que no me las va a dar, que solo puedo entrar cuando el este ahí, que esa casa es de los dos y a el no le importa eso, pero dice que no me la va a dar y punto. Esa es mi casa también y yo siempre voy a limpiar, a regar mis matas, el me persigue por la casa, me dice que soy una pecetera. En fecha 20 de agosto del 2010, se procedió a decretar el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se diera la reapertura formal del archivo fiscal, en data 31 de octubre del 2011, procediéndose a formalizar su imputación en data 2 de abril del año 2012, Iniciada la investigación se determino lo siguiente: La ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, y el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, llevaban hasta la presente fecha 34 años, donde desde que cumplieron 12 años de casados comenzaron las humillaciones del imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, en contra de la ciudadana VFIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, los insultos y vejaciones estaban a la hora del día, al punto que constantemente el imputado FRANCISCO JOS E DE FARIAS APOLINAR, le dice a la victima VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, que no solo debe soportarlo sino mantenerlo y que no tiene ninguna obligación con ella ni con sus hijas. En el año 2008, la situación de violencia en el entorno familiar era tan grave que el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, intento ahorcar a mi hija menor ROCIO EMPERATRIZ COROMOTO DE FARIAS ALCOJOR, por esto la ciudadana .VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS se tuvo que ir del hogar conyugal para salvaguardar su vida y la de su hija, ya que el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, en sus arrebatos de violencia la amenazaba con hacerle daño en la actualidad la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, esta viviendo en la casa de su hija ROSCIO y en data 20 de diciembre del 2009, la ciudadana victima se fue de viaje a España y regreso el 04 de febrero del 2010, siendo este el ultimo episodio de violencia cuando al regresar a su casa la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, y se encontró con la sorpresa que el imputado había cambiado la cerradura de la casa y le dijo que no me iba a dar la llave y que solo podía estar cuando el este allí. La victima VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, acepto las condiciones y siempre va a la residencia conyugal a limpiar la casa y regar sus plantas, sin embargo el imputado FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, le persigue por toda la casa y le dice que es una interesada y pecetera por lo cual desde esa data, a saber febrero del 2010, ha experimentado dificultades en el sueño cambios de humor, explosiones de rabia, llantos frecuentes, disminución del interés, en sus actividades laborales y domesticas, ideas de minusvalía y culpa y disminución del apetito…” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano FRANCISCO JOSE DE FARIAS APOLINAR, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso, esta Representación no se opone a que. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 10, en colaboración con la Defensa Pública Nº 03, ABG. DAYS GUZMAN, EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA Nº 01, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 10 de ABRIL DE 2014 y se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Final Calle Ignacia, Quinta Sin nombre al lado de la Quinta Santa Elena, Los laureles del Paraíso. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por el periodo de un (01) año, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana VIRTUDES ALCOJOR DE FARIAS. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (10) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS