REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: WUILIANSON BECCKER ABREU, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, edad: 26 años, residenciado en: en la Fabrica My Fathers, residenciado en: El Valle, Los Jardines de El Valle, Sector Los aguacatitos casa Nº 21. Teléfonos: 0424 277.8001.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano WUILIANSON BECCKER ABREU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado WUILIANSON BECCKER ABREU del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: WUILIANSON BECCKER ABREU, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, edad: 26 años, residenciado en: en la Fabrica My Fathers, residenciado en: El Valle, Los Jardines de El Valle, Sector Los aguacatitos casa Nº 21. Teléfonos: 0424 277.8001. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “… no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 11, en colaboración con la defensa Nº 03, ABG. MARGOT TARIFA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y solicito la revocatoria de la medida de presentación por cuanto ha cumplido durante 5 años a cabalidad con el régimen de presentación, aunado que supera si fuera el caso la pena a imponer. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ABREU WILLIANSON BECCKER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, hijo de Keymis Abreu (v) y WILLIAN MERARDO PUERTAS (V), edad: 26 años, profesión costurero en la Fabrica My Fathers, residenciado en: El Valle, Los Jardines de El Valle, Sector Los aguacatitos casa Nº 21, Municipio libertador. Teléfonos: 0424 277.8001, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana KARLA CORREA CHACON, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del agente de investigaciones GABRIEL FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones en materia de Protección de niño, adolescente mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria y pertinente porque fue el funcionario aprehensor del ciudadano ABREU WILLIANSON BECCKER y tiene pleno conocimientos de los hechos por los cuales se hizo la investigación.2- Testimonio de la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, titular de la cedula de identidad V- 19.396.720, es necesaria y pertinente fue quien recibió las agresiones físicas de parte del imputado y puede ilustrar al tribunal sobre todo lo sucedido.3-Testimonio del médico forense JOEL VALLENILLA, titular de la cedula de identidad NRO v- 6.498.246, adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias forense de caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria y pertinente ya que fue quien practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, en fecha 28 de enero de 2008, donde estableció lo siguiente: contusión equimotica en cara anterior de cuello, excoriación y equimosis en cara anterior de brazo derecho. Tiempo de curación: ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones : Ocho días.. Carácter leve. Con este testimonio el juez va a tener conocimiento de las lesiones que le fueran ocasionadas a la victima y aclarar cualquier duda que puedan surgir en el desarrollo del debate. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico forense JOEL VALLENILLA, titular de la cedula de identidad- 6.498.246, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, en fecha 28 de enero de 2008, donde estableció lo siguiente: contusión equimotica en cara anterior de cuello, excoriación y equimosis en cara anterior de brazo derecho. Tiempo de curación: ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho días Carácter leve. 2- como prueba útil y pertinente y necesaría fotos de la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, que fueron anexadas a la denuncia donde queda reflejada hematomas que tenían en varias partes del cuerpo. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ … en fecha 30 de mayo del año 2008, aproximadamente las 8:00 de la mañana el funcionario agente de investigaciones GABRIEL FUENTES, adscritos a la jefatura de investigaciones de la división de investigaciones en materia de protección del niño y niña ,adolescente mujer y la familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en su sede se apersono de manera espontánea la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, titular de la cedula de identidad V- 19.396.720, quien les indico que el ciudadano ABREU WILLIANSON BECCKER, que venia con ella era su concubino y la había golpeado el día anterior y quería hacerlo nuevamente, cuando ella acudió al trabajo del ciudadano en la avenida Urdaneta edificio amgiomar, fabrica My Father para solicitarle le entregara a su hijo , que tiene seis mese , el día 29 de mayo de 2088, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente el cuidadazo WILLIANSON , llego tomado de alcohol a la casa en común que se encuentra ubicada en Catia , barrio Isaías Angarita , calle principal , casa numero 82, municipio libertador, carcasa y comenzó a maltratar a su concubina Karla, sujetándola fuertemente por los brazos que no la soltaba tornándose , mas agresivo a medida que pasaban los minutos , la halo por el cabello , el día 29 de ese mismo mes y año , siendo las 10:40, hasta las 12:30 del mediodía el mismo la mantuvo encerrada en la casa y la golpeo por varias partes del cuerpo, la sujeto por el cuello y la estaba ahorcando, le dio patadas por la costilla , la lanzo contra el piso , le halaba el cabello diciéndole ahora si te voy a matar, toda esta situación delante solo de su hija tabata Correa de tres años de edad y como pudo agarro a la niña y salio corriendo a denunciarlo, por estos hechos procedieron a realizar la aprehensión del imputado …” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ABREU WILLIANSON BECCKER, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora KARLA JOSELINE CORREA CHACON y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso, esta Representación no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra ala víctima quien manifestó “No me opongo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 11, en colaboración con la Defensa Pública Nº 03, ABG. DAYS GUZMAN, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 11 de ABRIL DE 2014 y se determinan las siguientes condiciones: 1.- El Valle, Los Jardines de El Valle, Sector Los aguacatitos casa Nº 21, Municipio libertador. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por el periodo de un (01) año, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- La obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que designe un Delgado de pruebas y así el referido acusado cumpla con un servicio comunitario en materia de género por el lapso de un año 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana KARLA JOSELINE CORREA CHACON. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deja sin efectos las presentaciones periódicas, acordadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011, toda vez que dio cumplimiento a dichas presentaciones por el lapso de dos años, consecutivos tiempo inclusive que supera con creces la pena a imponer si fuere el caso por el delito por el cual fue acusado.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (11) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS



DAWF/NA