REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: VICENTE JOAO RAFAELde nacionalidad Portuguesa natural de Madeira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-1031016 edad: 51 años, residenciado en: Calle Bolívar con calle la Laguna, numero 21 Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Teléfono: 02128724021 Y 04241243430, Hijo de: MARIA PIEDAD (V) y CELESTINO VICENTE (F), de profesión u oficio: Comerciante de la Panadería , Princesas de Catia

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:



“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano VICENTE JOAO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Y así mismo solicito se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteado como punto previo en relación a los delitos de amenaza y violencia psicológico en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se le cede el derecho de palabra a la victima LOPEZ MARIASY JOSEFINA, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente …” En el proceso del caso que han trascurrido el señor se ha dedicado a molestarme no se si que abriré otro expediente a la final le dio respuesta, regrese otra vez hace cuatro mese yo le tuve que hablar con el hermano , yo no quiero mas problema el ultimo mensaje , me dijeron que la rata de tu marido preño a tu hija la rata esa , estoy cansada, yo misma y las leyes me escuchen fui a la ferretería me compre la mandarria va llegar la policía y los mensajes no se que le dijo el hermano, le manda mensaje a la hija y la rata de tu mama ya no puedo ni recibir mensaje de mi papa al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ella, puede ir a la Fiscalía , yo no voy a poner denuncia a mi papa entonces de verdad tenemos dos juicios yo de verdad necesito finiquitar esto ya la niña no se meta, se para frente a mi negocio, no quiero tenerlo frente a mi, cuando uno arremete y uno es el malo de ser victima nadie me escucha te voy a quemar dentro del apartamento no me este amenazandoni insultando. Es todo…” Se le cede la palabra al imputado VICENTE JOAO RAFAEL, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: VICENTE JOAO RAFAELde nacionalidad Portuguesa natural de Madeira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-1031016 edad: 51 años, residenciado en: Calle Bolívar con calle la Laguna, numero 21 Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Teléfono: 02128724021 Y 04241243430, Hijo de: MARIA PIEDAD (V) y CELESTINO VICENTE (F), de profesión u oficio: Comerciante de la Panadería , Princesas de Catia.Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “… ella esta diciendo cosas que no son. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica, ABG. MORENO NATERA GUIDO EDUARDO Impreabogado Nro: 43849, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos tardes ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en virtud de que considera que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, relacionados con la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pueden ser atribuidos al imputado toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, no puede ser atribuidos en razón del dicho de los testigos presénciales y el contenido de la conclusión del informe psicológico de fecha 18-08-2009, practicada en la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, en el cual se aprecia que para el momento de la evaluación la consultante se muestra estable emocionalmente, este tribunal la declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 1 del Código Penal Vigente ahora 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, el cual se fundamentará por auto separado, para dar cumplimiento alo previsto en el artículo 306 de la norma penal adjetiva.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado VICENTE JOAO RAFAEL, RAFAEL,de nacionalidad Portuguesa natural de Madeira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-1031016 edad: 51 años, residenciado en: Calle Bolívar con calle la Laguna, numero 21 Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Teléfono: 02128724021 y 04241243430, Hijo de: MARIA PIEDAD (V) y CELESTINO VICENTE (F), de profesión u oficio: Comerciante de la Panadería , Princesas de Catia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-10.711.665, ampliamente identificadas en autos a los fines que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando fue agredida por su ex pareja el ciudadano VICENTE JOAO RAFAEL siendo esta testimonial pertinente y necesaria para ser evacuada en el presente juicio oral y publico, por cuanto la mencionada victima en la ocurrencia de los hechos 2.- Testimonio de la ciudadana MARTINEZ VILLEGASEMILY COROMOTO, titular de la cedula de identidad V- 15.508.617, a los fines de ser escuchada en el debate oral y publico toda vez que es pertinente, por cuanto tiene conocimiento directos de los hechos , en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente investigación , necesaria a los fines de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos en relación a la conducta desplegada por el ciudadano VICENTE JOAO RAFAEL, en perjuicio de la victima QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA. 3- Testimonio de la ciudadana MARYORIE GRACIELA PLANCHAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 10.489.347, a los fines de ser escuchada en el debate oral y publico toda vez que es pertinente , por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos, en virtud de ser testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación, necesaria , a los fines de aportar las circunstancias de modo , tiempo y lugar , en que ocurrieron los hechos en relación a la conducta desplegada por el ciudadano JAO RAFAEL VICENTE, en perjuicio de la victima MARYORIE GRACIELA PLANCHAR ACOSTA. 4-Testimonial del Médico Forense Experto Profesional II Dr. GUILLERMO BOLIVAR, médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses, del cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales , siendo pertinente y necesaria la disposición de la mencionada funcionaria en el debate oral y publico, por cuanto fue la médico forense que suscribió el reconocimiento médico legal NRO 129-2937-09,de fecha 23 de agosto de2009, a nombre de QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA, quien depondrá en torno al examen practicado, el tipo y carácter de las lesiones sufridas por las victimas. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Reconocimiento médico legal, de fecha 23 de agosto de 2011, signada con el numero 1292937-09, sucrito por la médico forense experto profesional II, Dr. Guillermo Bolívar, Médico Forense adscrito a la coordinación nacional del ciencias forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba documental es de gran utilidad, necesidad y pertinencia para esta representación del Ministerio Público, en virtud, que con ella se demostrara que efectivamente la ciudadana QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA, fue victima de agresiones físicas, características de la misma y el tipo de lesiones sufridas por ende adminiculado con la manifestación realizada por esta se configura así el delito así Violencia Psicológica, al que hace referencia el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ … hoy se presento en mi trabajo, me insulto diciendome que era una perra , rata , puta , que ya sabia quien era mi marido, me agrro por los cabellos me tiro al suelo y me diio una patada en la `pierna , me amenazo con quemarme dentro de la casa ..”.” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JAO RAFAEL VICENTE, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana JAO RAFAEL VICENTE, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 11 DE ABRIL DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: : Calle Bolívar con calle la Laguna, numero 21 Municipio Libertador, Parroquia Sucre. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana QUINTERO LOPEZ MARIASY JOSEFINA. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (11) DE ABRIL DE 2014 A LAS 1:00 horas de la tarde; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS


DAWF/NA