REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizado el escrito interpuesto por la y el profesional del derecho YRMA APONTE, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.600 y CARLOS BARROS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.913, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, contentivo de solicitud de admisión de querella criminal contra los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los legitimados para promover querella son mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en el referido instrumento legal orgánico, en este sentido se observa que en el presente caso la ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON promueve la acción señalada en virtud de los hechos que a continuación se señala:

“…Los hechos se inician en fecha 07-07-2010, fecha en la cual nuestra representada, interpuso denuncia, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA ROBLES, plenamente identificado supra, por cuanto la misma, era constantemente afectada en su integridad física, verbal y psicológica, denuncia está que reposa en dicha Dependencia Fiscal, bajo el Nº de Expediente 01-F-34º-186-10, sobre la base de ello, la señalada Fiscalía del Ministerio Público, le OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así mismo, ORDENO la practica de la EVALUACIÓNPSICOLÓGICA, en ese sentido ¡, en fecha 28-07-2010, una vez colocadas las denuncias respectivas por parte de nuestra representada; el ciudadano JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, obliga bajo amenaza, a nuestra mandante a suscribir un documento privado mediante, la cual con coacción y apremio, la obligan a firmar el mismo, bajo juramento dejaba sin efecto la denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, ahora bien, en fecha 02-02-2013, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA ROBLES, con evidente y avanzado estad o etílico al llegar a la residencia, donde habita nuestra representada, le profiere amenazas, aunado al hecho de agredirla y despojarla de sus vestimentas, en forma violenta rasgando las mismas, profiriéndole improperios como “puta”, “perra” “porque no te largas”, seguidamente le extiende un cheque en blanco con la intensión que la misma, se fuera con sus hijos de la casa, sin embargo, ciudadano (a) juez, ala presente fecha , se ha incrementado los abusos de este ciudadano, quien ahora concertado con los ciudadano JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO y JOSEFA YAKELINE BASTARDO COA, se han dado a la tarea, en sus palabras, de amenazarlas de muerte constantemente, como es el caso, que el día 23-02-2013, siendo las seis (06) horas de la tarde, la Ciudadana JOSEFAS YACKELINE BASTARDO COA, le efectúo llamada a nuestra representada a su sitio de trabajo REPOSTERIA AYLIN, al número de telefónico 0212-484-9995, señalando lo siguiente: “Becerra sigue trabajando, que esos reales son para mí y cuídate”, siendo que nuestra mandante, de manera inmediata reconoce la voz de dicha ciudadana, eran tantas veces las agresiones, que el hoy querellado, al encontrarse en la ciudad de Cuenca en la República de Ecuador, , la seguía llamando por teléfono y la hace ir hasta ese país, cuando en fecha 28-02-2013, nuestra representada se ve en la imperiosa necesidad a trasladarse a esa región del continente, y proferir DENUNCIA por ante el Ministerio de Interior, Comisaría Segunda de la Mujer y Familia de Cuenca Ecuador, a fin de que dicho ciudadano cesara sus maltratos verbales y sus amenazas. En ese orden de ideas, de fecha 04-03-2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, nuestra representada judicial, se encontraba encargada de la Firma Comercial que regenta su concubino hoy querellado y la hoy querellada JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, se apersonó al lugar donde labora nuestra mandante en compañía de dos (02) funcionarios policiales a fin de intimidarla y conminarla a que abandonar a su lugar de trabajo so pena de ser detenida por parte de los funcionarios policiales, (QUE MANERA TANN BAJA Y VIL DE LOS FUNCIONARIOS POSLICIALES DEPRESTARSE PARA ESE TIPO DE CIRCUNSTANCIAS), en virtud de que no mediaba una orden emanada por una autoridad competente para desalojarla de su sitio de trabajo, por cuanto en su decir, nuestra representada, había presuntamente ofendido a una empleada del local de nombre FABIOLA LANCHIMBA, quien funge como accionista de dicha empresa, ante tal desproporción por parte de dicha ciudadana, nuestra mandante acudió, ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos del Municipio Libertador, a DENUNCIAR a JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, para que compareciera en fecha 05-03-2013, y para atender la denuncia en fecha 25-03-13, la ciudadana FABIOLA LANCHIMBA…”.

Por otra parte, es evidente que se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser promovida por escrito y presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En cuanto a los requerimientos exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la presente querella contiene:

1.- Datos de Identificación de la Querellante y sus relaciones de parentesco con la persona querellada, como se desprende del escrito libelar en los siguientes términos:

CIUDADANA: MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.235.798, con profesión u oficio Comerciante asistida por la y el profesional del derecho YRMA APONTE, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.600 y CARLOS BARROS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.913, donde se verifica del escrito que no tiene relación de parentesco con los querellados.

2.- Datos de Identificación de las personas Querelladas:

CIUDADANO: FRANCISCO MOTESDEOCA ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.148, domiciliado en la Avenida Universidad Esquina de Pedroso a Marcos Parra, Edifico Colón, Planta Baja, Parroquia Catedral, Municipio Libertador.
CIUDADANO: JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.847, con domicilio en la Avenida San Martín, Bloque 01, Letra C, Piso 01, Apartamento 05, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital, Diagonal al Mercado San Martín, Teléfono 0212 452.1891.
CIUDADANO: JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.901.153, CON DOMICILIO EN: Avenida San Martín, Bloque 1, Letra C, piso 1, apartamento 05, parroquia San Juan, Municipio Libertador , Distrito Capital, Diagonal al Mercado San Martín, teléfono 0212 452.18.91.

3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
En relación a los delitos que se le imputa a los querellados, en el escrito libelar se refiere el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo que los querellados profieren constantemente tratos, humillante, vejatorios en contra de la querellada afectando su estabilidad emocional

Imputan el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo que los querellados atentan contra la estabilidad emocional, económica, familiar de la mujer, en este caso en contra de su representada, por cuanto fueron reiteradas veces en que los querellados utilizando expresiones ofensivas, amenazas, presentándose Ens. Sitio de trabajo, hacerse acompañar de funcionarios policiales, para intimidar a su mandante y obligarla a que abandone el trabajo, siendo dicha conducta reiterativa, en virtud de que fueron en varias ocasiones en los ciudadanos cometieron los improperios en contra de la ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO.
En relación al delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refieren que los querellados amenazan de muerto a su representada además que la amenazan con secuestrarla a su hija, efectuándoles llamadas telefónicas a su sitio de trabajo y a su casa.
En relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los querellantes aducen que el referido delito se viene cometiendo desde el año 2010, cuando el ciudadano FRANCISCO BOLÍVAR MONTESDEOCA ROBLES, fue denunciado en reiteradas oportunidades, antes diversos organismos del Estado, siendo su última acción delictual en fecha 02/02/2013, cuando llega en evidente estado etílico, y abusando de su fuerza física, le rasga la ropa y la amenaza para que se fuera del hogar con sus hijos, refiriendo que estas circunstancias generalmente ocurrían dentro del ámbito doméstico, por ser este ciudadano, el concubino de la querellante, quien no solamente la agredía físicamente sino que la afecto psicológicamente, al punto de recibir en la actualidad tratamiento psicológico, producto de los ilícitos cometidos por el concubino y los otros ciudadanos querellados.
En relación al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de LAS Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere que la querellada es concubina del ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA ROBLES, al deteriorar éste último la economía de su mandante, y al tratarla con humillación y desprecio al ofrecerle dinero para que se fuera del hogar, aunado a ello, es menester indicar, que el ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA, vendió los inmuebles que habían sido adquiridos entre los dos, dentro de la comunidad concubinario en la Ciudad de Cuenca Ecuador, la cual le fue ofertada a la hermana de éste, y asimismo, utilizando a sus empleados entre ellos la ciudadana LUZ MARÍA MONTESDEOCA ROBLES, para colocarlos como accionistas en la firma comercial “REPOSTERIA AYLIN, C.A”, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina Pedroso a Marcos Parra, Edifico Colón Planta Baja, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, Venezuela, asimismo, amenaza constantemente a su representada para que desocupe la vivienda la cual forma parte de la comunidad concubinaria.

En cuanto al señalamiento del lugar, día y hora aproximada, se verifica la indicación de estas circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos actos de violencia, con la simple lectura de los hechos que narra la denunciante en el escrito de querella que riela al folio seis al ocho, trascrito anteriormente en la presente decisión, en la cual indica que en el transcurso de la relación concubinaria se suscitaron eventos que ha calificado la querellante como los tipos penales señalados en el párrafo anterior.

4.- Finalmente, la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho se desprende del tanta veces mencionado escrito contentivo de querella y que nuevamente pasa esta Juzgadora a transcribir:

“…Los hechos se inician en fecha 07-07-2010, fecha en la cual nuestra representada, interpuso denuncia, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA ROBLES, plenamente identificado supra, por cuanto la misma, era constantemente afectada en su integridad física, verbal y psicológica, denuncia está que reposa en dicha Dependencia Fiscal, bajo el Nº de Expediente 01-F-34º-186-10, sobre la base de ello, la señalada Fiscalía del Ministerio Público, le OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así mismo, ORDENO la practica de la EVALUACIÓNPSICOLÓGICA, en ese sentido ¡, en fecha 28-07-2010, una vez colocadas las denuncias respectivas por parte de nuestra representada; el ciudadano JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, obliga bajo amenaza, a nuestra mandante a suscribir un documento privado mediante, la cual con coacción y apremio, la obligan a firmar el mismo, bajo juramento dejaba sin efecto la denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, ahora bien, en fecha 02-02-2013, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO MONTESDEOCA ROBLES, con evidente y avanzado estad o etílico al llegar a la residencia, donde habita nuestra representada, le profiere amenazas, aunado al hecho de agredirla y despojarla de sus vestimentas, en forma violenta rasgando las mismas, profiriéndole improperios como “puta”, “perra” “porque no te largas”, seguidamente le extiende un cheque en blanco con la intensión que la misma, se fuera con sus hijos de la casa, sin embargo, ciudadano (a) juez, ala presente fecha , se ha incrementado los abusos de este ciudadano, quien ahora concertado con los ciudadano JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO y JOSEFA YAKELINE BASTARDO COA, se han dado a la tarea, en sus palabras, de amenazarlas de muerte constantemente, como es el caso, que el día 23-02-2013, siendo las seis (06) horas de la tarde, la Ciudadana JOSEFAS YACKELINE BASTARDO COA, le efectúo llamada a nuestra representada a su sitio de trabajo REPOSTERIA AYLIN, al número de telefónico 0212-484-9995, señalando lo siguiente: “Becerra sigue trabajando, que esos reales son para mí y cuídate”, siendo que nuestra mandante, de manera inmediata reconoce la voz de dicha ciudadana, eran tantas veces las agresiones, que el hoy querellado, al encontrarse en la ciudad de Cuenca en la República de Ecuador, , la seguía llamando por teléfono y la hace ir hasta ese país, cuando en fecha 28-02-2013, nuestra representada se ve en la imperiosa necesidad a trasladarse a esa región del continente, y proferir DENUNCIA por ante el Ministerio de Interior, Comisaría Segunda de la Mujer y Familia de Cuenca Ecuador, a fin de que dicho ciudadano cesara sus maltratos verbales y sus amenazas. En ese orden de ideas, de fecha 04-03-2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, nuestra representada judicial, se encontraba encargada de la Firma Comercial que regenta su concubino hoy querellado y la hoy querellada JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, se apersonó al lugar donde labora nuestra mandante en compañía de dos (02) funcionarios policiales a fin de intimidarla y conminarla a que abandonar a su lugar de trabajo so pena de ser detenida por parte de los funcionarios policiales, (QUE MANERA TANN BAJA Y VIL DE LOS FUNCIONARIOS POSLICIALES DEPRESTARSE PARA ESE TIPO DE CIRCUNSTANCIAS), en virtud de que no mediaba una orden emanada por una autoridad competente para desalojarla de su sitio de trabajo, por cuanto en su decir, nuestra representada, había presuntamente ofendido a una empleada del local de nombre FABIOLA LANCHIMBA, quien funge como accionista de dicha empresa, ante tal desproporción por parte de dicha ciudadana, nuestra mandante acudió, ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos del Municipio Libertador, a DENUNCIAR a JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, para que compareciera en fecha 05-03-2013, y para atender la denuncia en fecha 25-03-13, la ciudadana FABIOLA LANCHIMBA…”.

Así las cosas, y verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide Admite el escrito de querella interpuesto por la y el profesional del derecho YRMA APONTE, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.600 y CARLOS BARROS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.913, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, contentivo de solicitud de admisión de querella criminal contra los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA. Y Así se decide.
En cuanto a la solicitud referida al auxilio judicial previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que la querellante presume el peligro de fuga y la obstaculización, impetrando la atención para que se oficie al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería SAIME, para que se recaben los movimientos migratorios y en virtud de ello se acuerden las medidas precautelares, a los fines que los hoy querellados no evadan la acción de la justicia, esta juzgadora considera necesario señalar lo dispuesto en el referido artículo:

“…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o a instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”.

En este sentido, esta juzgadora observa que el escrito libelar planteado por la querellante señala la identificación de los acusados y las acusadas, determina el domicilio, y señala los elementos de pruebas, de igual manera es de hacer del conocimiento de los querellantes que podrán solicitar las practicas de cualquier diligencia ante el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público que le corresponda conocer de la misma, por imperativo del artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo dicho auxilio judicial, procede antes de interponer la QUERELLA y no en la querella misma, como en el presente caso, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud del auxilio judicial previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los supuestos referidos en el citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se verifica en su solicitud que su fundamento versa por el presunto peligro de fuga y obstaculización y así poder establecer una medida precautelar, en este sentido, en esta fase de inicio del proceso, no se verifica que existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como el derecho que se reclama, que no es más que los requisitos fundamentales de la medidas precautelativas como es el fumus bonis iuris y el periculum mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y, aún más no se puede presumir que en esta fase los querellados evadan el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de una medida precautelativa en esta fase de inició, por infundada, por cuanto no se verifica el peligro de fuga ni la obstaculización.

No obstante lo anterior, en nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las cuales fueron impuestas por el legislador y legisladora, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:

“…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que:

“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.

Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora decreta las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 mientras dure el proceso, en virtud de que dichas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:
5.- Prohibir a los presuntos agresores y agresora FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir a los presuntos agresores y agresora FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON o algún integrante de su familia. Y así se decide.
Finalmente, se verifica del escrito de querella, que la accionante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias para asegurar la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, en este sentido, es menester señalar que si bien es cierto la víctima conforme dispone el artículo 123 tiene el derecho de presentar querellas contra todos aquellos funcionarios o funcionarios, empleados o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales que hayan violados derechos humanos en ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de su escrito libelar no se desprende que exista denuncia alguna que los mismos se refieran a que sean funcionarios o empleados o agentes de fuerzas policiales, de igual manera arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 292 se ordene la comparecencia de los mismos por mandato de conducción, en este particular es menester señalar que el referido artículo señala lo concerniente al mandato de conducción que opera únicamente a solicitud del Ministerio Público a los fines de ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana, sea conducido o conducida por la fuerza pública a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investiga, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de mandato de conducción planteada por los querellantes por cuanto no se encuentra establecido dentro de los supuestos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para garantizar la efectividad de la medida de protección y de seguridad acordada en la presente decisión, es menester informar a los presuntos agresores y agresora de la aplicación de la misma, motivo por el cual se ordena hacer del conocimiento a los ciudadanos y ciudadanas FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, que deberá comparecer el día lunes 22 de abril de 2013 a las 10:00 horas de la mañana ante la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión, o en caso de excederse la notificación de la presente decisión a la fecha antes señalada, deberá comparecer al día hábil siguiente de haber sido notificado, y en este sentido, tenga conocimiento de manera específica en que consiste la medida establecida a favor de la querellante, asegurando de esta manera su cabal cumplimiento. Y así se decide.

Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se designe a un Fiscal o Fiscala competente en la materia sobre delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la QUERELLA, interpuesta por la y el profesional del derecho YRMA APONTE, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.600 y CARLOS BARROS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.913, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, contentivo de solicitud de admisión de querella criminal contra los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL en concurso real de delito, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42, y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del auxilio judicial previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los supuestos referidos en el citado artículo, toda vez que sólo procede antes de interponer la QUERELLA y no en la querella misma, y en el escrito libelar planteado por la señala la identificación de los acusados y las acusadas, determina el domicilio, y los elementos de pruebas. TERCERO: Se decreta las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en consecuencia se dictan las siguientes: 5.- Prohibir a los presuntos agresores y agresora FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir a los presuntos agresores y agresora FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida MARÍA IVONNE MURILLO CALDERON o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de mandato de conducción, planteada por los querellantes, en relación a la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, por cuanto el mandato de conducción es atribución única y exclusivamente a solicitud del Misterio Público conforme a los supuestos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se determina relación alguna con lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida precautelativa en esta fase de inició, por infundada. SEXTO: se ordena hacer del conocimiento a los ciudadanos y ciudadanas FRANCISCO BOLIVAR MONTESDEOCA ROBLES, JILMER ALBERTO MONTESDEOCA BASTARDO, y la ciudadana JOSEFA YACKELINE BASTARDO COA, que deberá comparecer el día lunes 22 de abril de 2013 a las 10:00 horas de la mañana ante la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión, o en caso de excederse la notificación de la presente decisión a la fecha antes señalada, deberá comparecer al día hábil siguiente de haber sido notificado, y en este sentido, tenga conocimiento de manera específica en que consiste la medida establecida a favor de la querellante, asegurando de esta manera su cabal cumplimiento. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se designe a un Fiscal competente en la materia sobre delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones y cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABGA. NAIDYULY ABEL

Asunto: AP01-Q-2013-000004
DAWF/NA