REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.099, edad: 26 años, residenciado en: Residencias Arsenal, Torre 20, Apartamento 04. Piso 03, Maracay, Estado Aragua, cerca de la calle principal San Vicente. Teléfonos: 0412-993.18.09.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.099, edad: 26 años, residenciado en: Residencias Arsenal, Torre 20, Apartamento 04. Piso 03, Maracay, Estado Aragua, cerca de la calle principal San Vicente. Teléfonos: 0412-993.18.09. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 03 ABG. DAYZ GUZMAN, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.099, edad: 26 años, residenciado en: Residencias Arsenal, Torre 20, Apartamento 04. Piso 03, Maracay, Estado Aragua, cerca de la calle principal san Vicente. Teléfonos: 0412-993.18.09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana EGLIS COLINA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana EGLIS COLINA. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es victima y testigo presencial a los fines de establecer la veracidad de los hechos y determinar que la acción desplegada por el hoy imputado ocasiono el daño a la victima, ya que la misma expondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se presento la comisión del hecho donde resulto ser victima. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Doctora Iraida Rodríguez, Experto profesional, adscrita a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, legal y pertinente por cuanto depondrá con sus conocimientos técnicos el testimonio necesario para demostrar el daño que sufrió en su integridad física la victima. 2.- Declaración del Doctor Alexander Batista, adscrita al Centro de Diagnostico Integral de Flores de Catia, siendo útil, legal y pertinente por cuanto depondrá con sus conocimientos técnicos el testimonio necesario para demostrar el daño que sufrió en su integridad física la victima. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 17778-11, de fecha 03/enero/2011, practicada por el Médico Forense Iraida Rodríguez, Experto Profesional I, a la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien observo y evalúo el estado de salud de la victima, siendo útil, legal y pertinente en virtud de que depondrá acerca del estado físico en el cual se encontraba la victima, producto de la acción desplegada por el hoy imputado. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …Los hechos objetos de este proceso se inician en fecha 22 de noviembre del 2011, en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLYS ALEJANDRA COLINA LUGO (en lo adelante Eglys Colina), ante la Policía Nacional Bolivariana de Sucre, en el cual indica que el día 21 de noviembre del 2011, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba en Antimano, Carapita, santa ana, la capilla, en momentos cuando se encontraba llegando a su casa, y cuando le paso por un lado el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ (en lo adelante Miguel López), el mismo le manifiesta que quería hablar con Eglys Colina, ella le manifiesta que o, y el la agarro a la fuerza, pero como pudo la victima logro librarse de tal acto, por lo que se dirigió a su casa a dejar la cartera y celular para luego bajar a buscar a su hija, en ese mismo momento el ciudadano Miguel López la siguió conduciendo el mismo vehiculo denominado moto, y en un momento de descuido de la victima la ciudadana Eglys Colina, el mismo le abalanzo la moto, luego se bajo de la moto y la tiro al piso para darle posteriormente varias patadas por todo el cuerpo lo que ocasiono a la victima Policontusa y Trauma leve Craneofacial, tal y como lo diagnostico el DR. Alexander Batista, adscrito al CDI de las Flores de Catia, igualmente el experto profesional I, Dra. Iraida Rodríguez, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, diagnostico, Contusiones equimoticas en: Cara externa del muslo izquierdo, cara anterior del brazo derecho y contusión edematosa en dorso de pie derecho. Es de vital importancia destacar que la ciudadana Eglys Colina ya existe historial de violencia, toda vez que en otras oportunidades el ciudadano Miguel López, la ha golpeado tal y como lo manifiesta la ciudadana victima en su entrevista de fecha 21 de noviembre del 2011, sin embargo es enta oportunidad que la misma decide formular la presente denuncia en virtud de la gravedad de los golpes propinados en su integridad física....” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora EGLYS ALEJANDRA COLINA LUGO, y admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado admitiendo los hechos para una suspensión condicional del proceso esta Representación no se opone. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 03: ABG. DAYZ GUZMAN, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpas a las ciudadana EGLYS ALEJANDRA COLINA LUGO, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 15 DE ABRIL DEL 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio actual en las Residencias Arsenal, Torre 20, Apartamento 04. Piso 03, Maracay, Estado Aragua, cerca de la calle principal San Vicente.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana EGLYS ALEJANDRA COLINA LUGO, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana EGLYS ALEJANDRA COLINA LUGO. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (15) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
DAWF/NA