REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizada la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Numa Chiquito en su carácter de abogado defensor del ciudadano BENAVIDES GIOVAN en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la testiga Milagros del Valle Brito Torres, en el proceso seguido contra el ciudadano Benavides Giovanni Ruber, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.436, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de la defensa versa por las siguientes consideraciones:

“…Esta defensa promovió por ante el Ministerio Público solicitud de proposición de diligencias de investigación el cual consistió en que el ciudadano Fiscal le tomara entrevista a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO TORRES, entrevista realizada el día 07 de marzo de 2013, por considerar que esta aporta a este proceso la verdad de cómo ocurrieron los hechos objeto de esta causa, y en razón de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público , promovió en su escrito acusatorio a esta ciudadana como órgano de prueba, quien además es la denunciante, considera esta defensa que su testimonio es de vital importancia, es que eleva ante su consideración esta solicitud de prueba anticipada, por cuanto esta ciudadana presenta en la actualidad una justificación que debe ser considerada esta prueba anticipada como extrema urgencia y necesidad, por lamentablemente sufrir una enfermedad considerada muy grave que coloca su vida en peligro de muerte como lo es el CANCER DE CUELLO UTERINO ST IIB, siendo tratada por el Doctor José Candallo en su condición de Médico Radiológo Nuclear quien labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Oncología, del hospital Oncológico Padre Machado, constancia que anexamos a la presente solicitud además de unas placas de resonancia magnética que tienen marcado el nombre y apellido de la ciudadana objeto de esta solicitud, cumpliendo esta defensa con anexar a la presente soporte necesarios constantes de dos (02) folios útiles, para que este digno despacho proceda a explorar la posibilidad cierta de acordar con lugar esta solicitud, sobre todo pretendo hacerle llegar la preocupación que consiste en el inminente riesgo que en el momento del eventual juicio oral y público, este testigo denunciante no este en condiciones de acudir al llamado del juez de juicio porque físicamente no pueda hacerlo o porque lamentablemente haya fallecido, consistiendo esto en una verdadera prueba irreproducible…”.

Estudiada la solicitud de la defensa, donde señala el motivo por el cual se haría procedente la práctica de la declaración de la testiga quien además de ser la progenitora de la víctima es la denunciante en el presente proceso, se observa que la base procedimental normativa de la solicitud de la Defensa, es el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido esta Tribunal observa que: La prueba penal anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal acusatorio, así como la excepción a que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate oral y público, bajo la dirección del Juez o Jueza que lo preside y al control de las partes.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas y la norma anteriormente transcrita, se observa que constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la ciudadana Milagros del Valle Brito Torres, por cuanto es testiga en el presente caso quien se encuentra en un delicado estado de salud de acuerdo al informe medico presentado, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, toda vez que dicha condición resulta en un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración de la mujer no podrá hacerse en juicio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa, está facultada para solicitar que la declaración de la testiga en el presente caso se practique como prueba anticipada; así mismo este Tribunal es el competente para acordarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y en cuanto a la justificación de las razones para acordarla la prueba, considera este Tribunal que la defensa en su fundamento señala las condiciones de salud en que se encuentra la testiga, cumplió así con el requisito de justificar las razones para solicitar la prueba, constituyendo un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa y ordena que la declaración de la testiga en el presente caso se realice bajo las normas y formas de la prueba anticipada, para lo cual se ordena citar a las partes el día miércoles 26 de abril de 2013 para que comparezcan ante este Tribunal, y se usará el sistema de reproducción video y sonido en la modalidad de hacer salir de la Sala al imputado para luego ingresarlo una vez que declare la testiga y pudiendo hacer sus preguntas a ésta , para lo cual obtendrá sus respuestas a través del sistema de ingresar y salir las veces que sea necesario, siendo que para ello se le reproducirá la declaración de la testiga, respondiendo ésta sin la presencia del imputado en una nueva intervención una vez desalojado éste nuevamente de la Sala en la misma oportunidad de la práctica del acto, toda vez que el referido ciudadano es la pareja de la testiga y evitar así que pueda influenciar en su ánimo para declarar, en este sentido se fija como fecha del acto de la practica de la prueba anticipada, para el día miércoles 26 de abril de 2013, a las diez horas de la mañana, para lo cual se ordena su traslado a la sede del tribunal por cuanto se encuentra a la orden de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la testiga Milagros del Valle Brito Torres, en el proceso seguido contra el ciudadano Benavides Giovanni Ruber, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.436, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se fija como fecha del acto de la practica de la prueba anticipada, para el día miércoles 26 de abril de 2013, a las diez horas de la mañana, para lo cual se ordena su traslado a la sede del tribunal por cuanto se encuentra a la orden de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA,


ABGA. NAIDYULY ABEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABGA. NAIDYULY ABEL
DAWF/na