REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Analizado el escrito, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, mediante la cual solicita la inhibición en mi condición de jueza de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto a su consideración estoy incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 89 numeral 9 de la referida norma penal adjetiva, esta juzgadora observa, como bien es sabido, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario o funcionaria en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto: 1998).
No obstante lo anterior no me consideró inhábil para seguir conociendo de la presente causa por estar comprometida mi imparcialidad, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de administrar justicia en su nombre siempre he tenido como norte en mis actuaciones la de aplicar o impartir una sana y correcta justicia, respetando ante todo los principios del derecho, la ley y la dignidad humana y no mezclando mi subjetividad en las causas que he conocido y conozco, lo cual si podría de una u otra manera hacer que mi norte se extraviara, y cuando ha observar que mi imparcialidad se vea empañada por algunos de los motivos señalados por la ley, situación esta que no se vislumbra en la presente causa como ha indicado el solicitante.
Es así pues, que ha sabiendas de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de autonomía imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, la cual supone la idoneidad de los agentes que desempeña los cometidos del órgano, el cual exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación de la institución de la recusación.
En este orden de ideas, la recusación e inhibición han sido concebidos como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o la jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y de la justicia.
Sin embargo, el solicitante versa su petición con fundamento en lo siguiente:
-Cursa en autos que la ciudadana PAULA VIRGINIA COLABERARDINO AMARO, interpuso denuncia en fecha 2 de enero de 2012 ante la Fiscalía 135 del Ministerio Público, y en la misma data se dictó auto de inició de investigación.
-En fecha 2 de enero de 2012, se decretaron las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima por parte de la Representación Fiscal.
-En fecha 2 de julio de 2012, su defendido ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VASQUEZ, presento escrito ante la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser informado de la investigación y se le permitiera el derecho a la defensa ya que habían transcurrido los cuatro (04) meses que le da la Ley al representante del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.
- En fecha 10-07-2012, el Juzgado de la causa realizó su designación como defensor privado de ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VASQUEZ.
- En fecha 18-07-2012, la Defensa luego de revisadas las actas procesales presentó escrito ante este Juzgado Sexto a los fines de que se diera cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 19-07-2012, se llevó a cabo la imputación extemporánea de mi defendido y por un Despacho Fiscal incompetente (Fiscalia 135) y lo más grave aún la Fiscal 135, abogado Milagros Rengifo Rincones, no permitió que esta defensa y que para eso fui juramentado esgrimiera técnicamente lo que considera pertinente en ese acto tan formal y delicado, siendo de manera informal la referida fiscal entregó a la defensa una hoja de audiencia para que allí señalará lo que considerará pertinente.
En fecha 23-7-2012, se presentó escrito ante la Fiscalía 135 de Caracas, participándole de lo señalado en el párrafo anterior.
En fecha 25-7-2012, se presentó nuevo escrito ante el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solamente ratificando la petición de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial que nos ocupa, sino que también se le informó de la violación del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas, cuando en el acto de imputación negó el derecho de palabra a su defensor técnico.
En fecha 14 de agosto de 2012, luego de los escritos presentados y de las violaciones constitucionales debidamente informadas tanto al Tribunal como a la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la inobservancia de la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas en concluir esta investigación en el tiempo señalado en el artículo 79 ejusdem. Este comunicado fue recibido por dicha Unidad Fiscal el día 20-8-2012.
En fecha 24-8-2012, la Fiscalía realizó un acta donde dejó constancia que supuestamente no habíamos comparecido ante el Despacho Fiscal a retirar unos oficios hasta esa data, cuestión esta incongruente toda vez que en los registros llevados por la fiscalía y en el Libro de Préstamo de expediente se puede constatar otra cosa.
En fecha 30 de agosto de 2012, sorprendentemente la Fiscalía 135 incompetente para este caso presento la acusación aún y cuando ya el Ministerio Público tenía conocimiento del oficio enviado por el Juzgado Sexto de Control de Violencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley especial.
En fecha 3-9-2012, el Juzgado de la causa admite acusación presentada por una Fiscal incompetente teniendo conocimiento que había librado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas, fijando la Audiencia Preliminar para el día 17 de septiembre de 2012, siendo diferida para el día 24 de septiembre de 2012.
En fecha 13 de septiembre de 2012, la defensa presentó escrito de excepciones por considerar que había violación a la Ley, así como al a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.
En data 24-9-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se debatieron diversos aspectos y se anuló la acusación presentada por la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas, pero sin conocer al fondo los demás vicios señalados en el escrito de excepciones.
En fecha 26-9-2012, presente diligencia donde solicite copia simple de la resolución emitida en la audiencia preliminar.
En data 27-9-2012, se presenta escrito de apelación que por cierto no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de octubre de 2012, presente diligencia donde indicaba entre otras cosas que había sido informado para una audiencia que se celebraría el día siguiente (19-10-12) en este caso y, en ese momento le comente al funcionario que no podíamos ser tan informal y me excuse por otros compromisos previos y solicite otra oportunidad.
En fecha 26-10-2012, consigne diligencia donde solicite copia simple a los folios 246 al 257 y 271 al 273.
En fecha 13-11-2012,, presente diligencia donde requería copia simple de los folios 260,262,263,271,273,278,279,282,283,284.
En data 5-11-2012, consigne diligencia solicitando la agilización del trámite de apelación en proceso por ese Juzgado.
Ahora bien, ciudadana Jueza, luego de revisadas las actas procesales y verificadas como fueron preocupa a esta defensa que en fecha 19-10-2012, se haya dejado mi incomparecencia y la de mi defendido sin señalar en el auto que había una excusa por mi parte y por escrito ya que no recibí boleta alguna anticipadamente, tal y como consta a la diligencia que presente el día 18-10-2012. Agrego constante de uno folio útil la diligencia presentada.
En este mismo orden de ideas y es por lo que solicito su inhibición de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no entiendo como en fecha 26 de octubre de 2012, en a diligencia presentada donde solicite copias simples de los folios 246 al 257, así como los folios 271 y 273, cuando en data 13-11-2012, al requerir copias simples de estos folios se pudo y se puede observar otra situación distinta y que debió ser el caso error involuntario del Juzgado en algunas de sus actuaciones subsanarlas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y no realizar cambios de esta naturaleza, ni hacer diferimientos infundados, toda vez que crea desconfianza hacía las partes involucradas en el proceso, como en el presenta caso . Para su conocimiento le agrego constante de seis folios útiles que justifican tales aseveraciones.
Por esta razón es que solicito de usted con el respecto debido se sirva INHIBIRSE de seguir conociendo del presente asunto y de igual manera se difiera la audiencia pautada para el día 22-11-2012, hasta tanto otro tribunal distinto conozca del presente caso…”
Ahora bien en relación a lo precedentemente expuesto, para la presente fecha se encuentra debidamente tramitado el recurso procesal de apelación, en cuanto a los argumentos de la defensa fueron debatidos en su oportunidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, en relación a los diferimientos evidentemente si fueron debidamente justificados la incomparecencia del defensor y la de su representado, situación que se subsana en la presente pero no conlleva a afectar mi imparcialidad, en cuanto a la foliatura de la presente causa se ordena dictar el auto subsanado el error de foliatura que a todas luces se verifica que fue un error pues se verifica que se inicia del folio doscientos cincuenta y siete por cuanto se repite en el folio subsiguiente con el mismo numero de folio lo que conlleva que se pierde el orden correlativo, asimismo cuando se verifica el orden correlativo se ordena subsanar por cuanto del folio doscientos noventa y dos subsigue el folio doscientos noventa y cuatro cuando lo correcto seria doscientos noventa y tres es por lo que siendo de orden público se ordena subsanar la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora, considera que en el caso de auto no existen argumentos, serios, ni medios de pruebas concretos o contundentes de que alguna manera permitan verificar que haya incurrido en causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, es por lo que considera declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Único: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa mediante la cual solicita la inhibición de mi persona por cuanto a su consideración estoy incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 89 numeral 9 de la referida norma penal adjetiva, en virtud de que mi capacidad subjetiva no se encuentra comprometida ya que no me encuentro afectada en mi imparcialidad, asimismo se ordena subsanar la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL