REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizado el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ISABELLA M. VECCHIONACE QUEREMEL y JOSMER ANTONIO USECHE, en su carácter de Fiscala y Fiscal Centésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos no revisten carácter penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZAMORA QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.838, con la finalidad de denunciar a su progenitor de nombre Cesar augusto Zamora Carvallo, alegando entre otras cosas que éste la acosó, la persiguió y la hostigo con motivo a que su progenitora (madre de la denunciante) se murió y el mismo se quiere quedar con la casa, llegando incluso a echar excremento humano en la puerta de la residencia objeto de intereses de las partes.

Ahora bien, el Ministerio Público, en su solicitud alega que de la denuncia hecha por la ciudadana: MAYRA ZAMORA, no reviste carácter penal, con fundamento en lo siguiente:
“…que los hechos no podrían ser encuadrados en el delito de Acoso u Hostigamiento a que hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma refiere una acción ejercida en su contra con ocasión al interés de la posesión de un hogar lo que genera el conflicto entre las partes debido a la expectativa que ambas presentan sobre la posesión de un mismo bien inmueble heredado y no corresponde con una situación generada con motivo de una predisposición hacia el dominio en razón del genero por ser está una mujer. (…). Se considera que dicha conducta desplegad por el ciudadano César Zamora, no es ejercida dentro del conflicto de género, sino como refiere la misma denunciante, producto del conflicto de intereses sobre la posesión de un inmueble heredado por lo tanto en nada afecta en su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por el denunciado, ya que en igualdad de condiciones pueden ser ejecutados o realizadas sin diferencia alguna en contra de un individuo del género masculino entre géneros (hombre-mujer), lo que conlleva postular que para que exista el Acoso u Hostigamiento , deben concurrir la realización entre las partes por cualquier índole bien sea consanguínea, por afinidad, conyugal o concubinario previa a los hechos.; y como segundo aspecto que las conductas ilícitas sean ejercidas con el objeto de subyugar y dominar a la mujer en razón de su género, lo que no observamos en los hechos narrados por la ciudadana MAYRA ZAMORA, toda vez que la misma manifiesta que el mismo en su padre y que se quiere quedar con la casa que heredaron con motivo de la muerte de su progenitora (madre de la denunciante a los fines de llevar su nueva pareja.
Ahora bien, en el presente caso observamos que a pesar de que existe relación parental, no puede hablarse de un hecho de género o bien con ocasión del género dado que para que exista algunos de los delitos a que hacer referencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , debe existir por parte del autor la conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimar chantajear a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción , reconocimiento en el lugar de trabajo fuera de él de manera reiterada y constante con el objetivo de dominarla por su condición de mujer, lo que no se observa en el presunto asunto , pues se relaciona con el conflicto de intereses sobre la posesión de un bien inmueble heredado, que a todas luces se tramita ante las autoridades competentes . Es por ello, que tal hecho no es constitutivo de un acoso producto del género, y por ende no pudiera entonces encuadrarse en los hechos denunciados por la ciudadana MAYRA ZAMORA, como Acoso u hostigamiento, pues no se está en presencia de tal delito, lo que no conduce a estimar la denuncia interpuesta de fecha 15 de octubre de 2012, por la referida ciudadana ante la División de Investigaciones Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinado el argumento jurídico de la representante del Ministerio Público, es preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; así, se hace necesario traer a colación la definición de violencia de género según lo establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979):
“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida publica o privada.”
Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención de Belém do Pará”, suscrita en el XXIV período de sesiones de la Asamblea de la OEA, el 10.06.94; en su capitulo I referido al la definición y ámbito de aplicación de la misma estable:
“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.

Con base en la definición que se hace a través de la “Convención Belem do Pará” sobre la violencia contra la mujer, surgen en ocasiones distintas denominaciones de los malos tratos hacia las mujeres, que podrían llevar a confusiones, por lo que debe diferenciarse la violencia doméstica, de la violencia de genero y la violencia de pareja.
La llamada violencia de género tiene que ver con la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales de les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física. Por su parte la violencia domestica es aquella que se produce dentro del hogar, tanto del marido a su esposa, como hacia otras integrantes de la familia, pero siempre dentro del hogar domestico donde existe convivencia. También, podríamos hablar de la modalidad de violencia de pareja, comportando los ataques hechos por el agresor a la mujer con quien mantiene una relación de afectividad, pero sin que exista convivencia alguna.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.
Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).
Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.
Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vale decir que, cuando un caso de violencia contra la mujer es del conocimiento del Ministerio Público y éste a su vez pretende judicializarlo a través del conocimiento que se le hace al órgano jurisdiccional especializado (Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas), ya sea en cumplimiento de la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien, a través de un procedimiento de flagrancia como dispone el artículo 93 eiusdem; la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, debe discriminar si se encuentra ante un hecho subsumible en un delito común, o bien dentro de uno de los tipos penales de la ley especial, por tener características de violencia de género, de no hacerlo, le corresponde al Juez o Jueza, realizar dicha distinción y regularla mediante las fórmulas jurídicas de la competencia por materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, resulta evidente para esta juzgadora que siendo que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal a quien corresponde el ius puniendi del Estado, como integrante del Poder ciudadano estimó que los hechos no pueden ser encuadrados en ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma lo considera este Tribunal, en virtud que los hechos que motivaron la denuncia versan sobre un supuesto que se aleja al de la protección del bien jurídico que propugna la Ley especial que nos ocupa, pues, lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, sino por razones distintas.
Motivo que hace procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico vigente para la fecha y hoy conforme a lo dispuesto en el artículo encabezamiento de artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se acuerda y declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido que sea desestimada la denuncia realizada por la ciudadana: MAYRA DELK VALLE ZAMORA QUILARQUE; titular del a cédula de identidad Nº V-10.536.838 por considerar que los hechos no revisten carácter penal, al no ser posible la adecuación de la conducta antijurídica al tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, a los fines de que la archive, de conformidad con lo previsto en el artículo 284. Regístrese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULI ABEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULI ABEL


ASUNTO Nº: AP01-S-2012-18449
DAWF/N.A