REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Analizado el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. NEIDA MORELA GARCÍA NIETO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Novena (149º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos no revisten carácter penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los hechos denunciados se circunscribe en el siguiente:
“…En fecha 18 de febrero de 2013, comparece la ciudadana MERLANO GONZÁLEZ GLADYS INÉS, titular de la cédula de identidad Nº 19.736.571, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas Unidad contra la Violencia de Género del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi pareja porque el día 11 de febrero de 2013, de carnaval me saco de mi casa, me dijo que me fuera, diciéndome maldita perra, que era una puta que no servía para un coño y me fui antes de que me fuera a pegar…. Es todo…”.
Ahora bien, el Ministerio Público, en su solicitud alega que de la denuncia hecha por la ciudadana MERLANO GONZÁLEZ GLADYS INÉS, no reviste carácter penal, con fundamento en lo siguiente:
“…es inoficioso ilógico dar la orden de inició de investigación , toda vez que de los hechos narrados por la ciudadana al momento de interponer la denuncia:”… Vengo a denunciar a mi pareja porque el día 11 de febrero de 2013, de carnaval me saco de mi casa, me dijo que me fuera, diciéndome maldita perra, que era una puta que no servía para un coño y me fui antes de que me fuera a pegar. Tengo una semana durmiendo en casa de mi mamá quien me dijo que viniera a denunciarlo…”. Se observa que un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico más no un maltrato psicológico , aunado a ello, que ese daño debe estar acentuado y consolidado en el tiempo, y en cuanto más tiempo transcurra, mayor y más sólido será el daño. Además se afirma que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras n ose mantenga en un plazo en el tiempo. Toda vez que a preguntas formuladas la denunciante la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga usted, los motivos por los cuales su pareja la saco de la casa? Contestando: Porque se molesto porque pase los días de carnavales en casa de mi mamá con mi otros hijos que no son de él…”. ¿Diga usted si tiene conocimientos si para el momento en que su pareja la saco de su casa, este se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefacientes o alcohólicas? Contestando: “Estaba amanecido y pasando la borrachera. Según lo manifestado por la víctima en su denuncia, el ciudadano que identifica como JERLIN MACEUS TORRES, en ningún momento cometió algún acto de violencia en contra de la ciudadana que formula la denuncia. Por otra parte los hechos que acá se denuncian, no pueden considerarse como un acto de Violencia contra la Mujer, ya que no obedecen a una razón de género, ni se encuentran explícitamente tipificados en la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido es importante señalar que el artículo 1 del Código Penal Venezolano, establece que: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, es decir, esta norma consagra el principio de legalidad para la aplicación de la ley penal, en virtud de ello y ajustándolo en el caso en estudio considera esta representación Fiscal que al no ser considerados los hechos denunciados delitos, es imposible, realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Esta representación Fiscal evidencia que, sin lugar a dudas, los hechos denunciados no encuadran en los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si tomamos en consideración que el ciudadano no ejerce agresiones de tipo verbal y/o psicológico, en detrimento, humillación y vejación a su condición de mujer, con manifestación de evidente superioridad en cuanto al sexo masculino, aunado a ello, si ciertamente dicho ciudadano realizó un insulto puntual esto no ha sido reiterado en el tiempo y no se evidencia que los mismos constituyan una agresión de los tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.
Examinado el argumento jurídico de la representante del Ministerio Público, es preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; así, se hace necesario traer a colación la definición de violencia de género según lo establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979):
“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida publica o privada.”
Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención de Belém do Pará”, suscrita en el XXIV período de sesiones de la Asamblea de la OEA, el 10.06.94; en su capitulo I referido al la definición y ámbito de aplicación de la misma estable:
“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
Con base en la definición que se hace a través de la “Convención Belem do Pará” sobre la violencia contra la mujer, surgen en ocasiones distintas denominaciones de los malos tratos hacia las mujeres, que podrían llevar a confusiones, por lo que debe diferenciarse la violencia doméstica, de la violencia de genero y la violencia de pareja.
La llamada violencia de género tiene que ver con la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales de les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física. Por su parte la violencia domestica es aquella que se produce dentro del hogar, tanto del marido a la mujer, como hacia otras integrantes de la familia, pero siempre dentro del hogar domestico donde existe convivencia. También, podríamos hablar de la modalidad de violencia de pareja, comportando los ataques hechos por el agresor a la mujer con quien mantiene una relación de afectividad, pero sin que exista convivencia alguna.
Partiendo de lo anterior se verifica que la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS INES MERLANO GONZALEZ, en contra de su pareja MACEUS TORRES, JARLIN, versa en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2013, la saco de su casa, le dijo que se fuera, le profirió ofensas diciéndole “maldita perra, que era una puta que no servía para un coño” y se fue antes de que le fuera a pegar, de las preguntas formuladas señaló que no es la primera vez que su pareja la saca de la casa, pero primera vez que ella si se va de la casa.
Así pues, al existir presunta la acción por parte del sujeto activo como es el de proferirles ofensas y el riesgo eminente de causarle un daño físico, contra la mujer, no significa que no estemos en presencia de un hecho que no revista carácter penal, pues es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social o económica, raza, religión, edad, sexo, etc. Hecho este que se genera por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, Lo que conlleva que en el presente caso, estamos en presencia de una denuncia que reviste carácter penal en materia de Violencia contra la Mujer, que su objeto es ante todo es prevenir, sancionar y erradicarla, lo que evidentemente se tiene que dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, señala el deber de todo órgano receptor de denuncia, en el que dispone:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público…”.
Ahora bien, en el caso in comento, sólo se verifica la denuncia, sin que se verifique el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la investigación, es por ello que conforme a todo el análisis anteriormente realizado con base a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el análisis de la estructura de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que es procedente y ajustado a derecho negar la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido que sea desestimada la denuncia por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público con el objeto que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido que sea desestimada la denuncia realizada por la ciudadana MERLANO GONZÁLEZ GLADYS INÉS, titular de la cédula de identidad Nº 19.736.571, en fecha 18 de febrero de 2013; y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público con el objeto que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo que considere, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES. LA SECRETARIA,
ABGA. NAIDYULI ABEL
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABGA. NAIDYULI ABEL
ASUNTO Nº: AP01-S-2013-005128
DAWF/NA