REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizado el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, por la representación Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ante este Juzgado, ello conforme a las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los articulo 585 y 588 parágrafo primero de la del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos ahora 518 Código Orgánico Procesal Penal) y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido esta Juzgadora antes de decidir previamente observa:

LOS HECHOS


Del escrito de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público se desprende lo siguiente:

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, acudió ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer denuncia en contra de su ex concubino JOSÉ BENITO DE LA CRUZ JEREZ, expresando lo siguiente:

“…Vengo a denunciar a mi ex concubino JOSÉ BENITO DE LA CRUZ JEREZ, con quien conviví doce años () en el mes de noviembre decidí separarme de él por desapego al hogar (…) profirió hacia mi persona tratos humillantes (…) durante nuestra relación concubinario adquirimos la actúa la casa donde vivo en la Alameda, una casa de playa, ubicada en Tucacas (…) cultivo de truchas en el Estado Mérida (…) una finca en Yaracal (…) Terreno de 11.000 mts en Cúa sobre el cual construyó un edificio donde se fabrica la lencería médica quirúrgica (…) un apartamento en la Calle B de la Alameda (…) un apartamento en Chulavista (…) un apartamento ubicado en la Urbanización Alta Florida (…) un Jeet de ocho puesto siglas YV-363-T (…) un Barco de 80 pies llamado LUNA (..) unos terrenos en los Anaucos (…) unos terrenos en Tucacas (…) varios vehículos (…) luego en el año 2008 adquirimos un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, PLACAS: AA113FV,(…) se llevó los documentos de propiedad de todos los bienes, este señor se ha dado a la tarea de distraer los bienes destinados satisfacer las necesidades de mi hija y mía, mi ex concubino constantemente me chantajeaba con vender a terceros los bienes que adquirimos, (…) me acosa, me vigila (…) hace dos semanas mi ex concubino le dijo al vigilante que le abriera el estacionamiento (…) y sin mi consentimiento se llevó uno de los vehículos que habíamos adquirido MERCEDES BENZ COLOR PLATEADO (…) le empecé a exigir que me devolviera mi camioneta la cual también se la llevó y la tiene escondida negándose en todo momento a entregarme el vehículo de mi propiedad, se llevó de mi casa dos cuadros de OSWALDO VIGAS con un valor aproximado de 25.000 dólares cada cuadro que mi hija dijo que él los tiene en su casa de estos dos cuadros yo tengo facturas y certificados de autenticidad, todo esto en menoscabo de mi patrimonio (…)”.

Cursa al expediente ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS de fecha 16/11/2012, donde se deja constancia de la notificación al presunto agresor identificado como JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad V-5.453.772, de las medidas de protección y seguridad dictadas por este Despacho fiscal a favor de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-11.971.563, donde el mencionado ciudadano manifestó su deseo de ser oído manifestando lo siguiente:
“(…) en la relación que mantuve con ella compre los bienes que ella identifica, pero tan solo los que tenemos en común son la casa donde VIRGINIA vive y la casa de playa, (…) la señora VIRGINIA (…) hace alusión a un vehiculo MERCEDES BENZ efectivamente en el mes de diciembre del año 2011 cuando mi chofer señor BENJAMIN fue a buscar a mi hija para llevarla al colegio, VIRGINIA bajo y le dice al chofer que se baje del carro MERCEDES BENZ alegando que quería hablar con él, él se baja del carro y ella se mete en el carro y se lo llevo, desapareció el carro por diez meses, (…) ese MERCEDES lo vi en el edificio donde vive ella, (…) solicite el duplicado de la llave a la empresa MERCEDES BENZ y me lleve el vehiculo, con respecto a la otro vehiculo FOUR TUNER esa camioneta yo se la regale a VIRGINIA el día de las madres, a finales del año pasado, ella me alego que la situación de inseguridad esta muy delicada, me dijo que quería vender esa camioneta y comprar otra camioneta blindada, (…) quería comprar la JEEP CHEROKEE y mi hermana YOLANDRA LA CRUZ a petición de la misma VIRGINIA le mando un cheque a la Agencia Ruby Com Bermúdez y un cheque de 25.000 dólares a nombre del Señor CARLOS BERMUDEZ por el blindaje de ese vehiculo, con el compromiso de entregarle a mi hermana la camioneta FORT TUNER (…)”.-

Cursa al Expediente Escrito de fecha 21/11/2012 consignado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana VIRGINIA LEE CAMAGO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-11.971.563, donde solicita lo siguiente:
“(…) en vista de que en autos consta que el agresor expuso poseer mi vehiculo y hasta la presente fecha no lo he restituido y el mismo es indispensable para satisfacer mis necesidades de traslado y las de mi núcleo familiar, solicito (…) requerir al Tribunal de Control se dicte Medida Cautelar a los fines de la restitución del vehiculo Marca Toyota, Modelo; Fortuner, año: 2008, placas AA113FV, el cual me pertenece según certificado de Registro de vehiculo consignado en copia a este Despacho Fiscal previa confrontación con su original, (…)”.-

Acta de Entrevista de fecha 21/11/2012 rendida por ante la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana LA CRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, manifestando lo siguiente:

“Quiero manifestar que yo poseo la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4x4, COLOR PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA113FV, desde el 15/09/2011, con ocasión a que la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, hizo un acuerdo de compra de manera verbal con mi persona por la cantidad de 300.000 bolívares, cantidad esta que yo cancele girando un cheque de mi cuenta personal (…), a nombre de RUBICOM MOTORS, (…) siguiendo instrucciones de VIRGINIA porque ella iba a adquirir otro vehículo, (…) adicionalmente le envíe un cheque por 25.000 dólares a nombre de CARLOS BERMUDEZ (…) para el Blindaje de la camioneta que VIRGINIA compró para ese momento una CHEROKEE LIMITED COLOR NEGRO, PLACAS AV247EM, año 2011 (…).”

Escrito recibido en fecha 23/11/2012 ante Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera consignado por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-11.971.563, donde narra y solicita lo siguiente:

“(…) El día 31 de octubre de 2011, comparecí por ante este Despacho Fiscal, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, titular del a cédula de identidad Nº V- 5, 453.772, (..), con quien conviví doce años unión estable de hecho desde finales del año 1999, hasta el mes de noviembre del año 2011, de cuya unión procreamos una hija que actualmente cuenta con ocho años de edad, a dirigido de manera reiterada hacia mi persona una serie de tratos vejatorios y humillantes; asimismo, indique que durante nuestra relación adquirimos varios bienes alguno de los cuales, los identifique en esa oportunidad cuyos documentos de propiedad se los llevó dicho ciudadano procediendo a distraer y hacer actos de administración y disposición de los mismos sin mi consentimiento .
Entre los mencionados bienes hice referencia a un vehículo de mi propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-IKASK, SERIAL N.I.V: MR0YU59G788001701, Serial Carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis: MR0YU59G788001701, Clase: Camioneta Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año 2008, Placa: AA113FV, según consta certificado de Registro de Vehículo Numero 27278098, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 4 de diciembre de 2008, cuya copia consigne en esta Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer en la oportunidad de interponer mi denuncia, (…) hice referencia a dos cuadros del artista OSWALDO VIGAS, con un valor aproximado de 25.000 dólares americanos cada uno, igualmente una obra de la artista LUISA RITCHER titulada “Existencia del Tiempo”, con un valor aproximado de 25000 americano así como una obra adquirida por mi en Galería Freites del artista JESUS RAFAEL SOTO, Titulada Serie JAI ALAI”,. Con un valor aproximado de 20.000 dólares americano el cual tengo la factura y certificados de autenticidad los cuales consigno copias simple para que sean confrontados a los originales a los efectum videndi,
También quiero ser referencia que ambos poseemos una cuenta mancomunada en el exterior de la cual sustrajo sin mi consentimiento todo el dinero depositado en ella, apropiándose de el, razón por la cual intente demanda ante la Corte del Undécimo Circuito del Condado de Miami Dade, en Florida, Estados Unidos de América, quedando identificad con el Nº 11-43183 CA 30.
De igual manera hice el señalamiento en la denuncia de los constantes actos de acoso, hostigamiento y maltrato psicológico proferidos por dicho ciudadano particularmente durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012, lo cual atenta contra mi integridad, estabilidad emocional y dignidad como mujer, actos que se materializaron cuando mi exconcubino se dedico a enviarme mensajes amenazantes y difamantes a mi teléfono móvil celular, causándome gran inestabilidad emocional y económica, toda vez que desde hace aproximadamente un año no aporta dinero para la manutención de nuestra hija y los gastos propios del hogar, tales como: pago de condominio, alimentación, pago de servicios básicos, motivo por el cual interpuse demanda en su contra por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, por ante el Juzgado décimo de Protección de Niño, Niña y Adolescente causa que se identifica con el Numero de expediente AP–51V-2012-9656, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional.
Ahora bien (…) de la revisión y análisis que efectúe de las mismas pude constatar que en su declaración el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, hace referencia a un presunto hecho ocurrido el 21/02/2008, señalando de ese día acompañada de “alguien” que aparentaba estar armado y con una camioneta NISSAN QUEST, que para ese momento tripulaba derribe una puerta del estacionamiento de “CORPORACION KEYDEX S.A”, causándole daños a la propiedad, razón por la cual consigno copia de una notificación de amenaza de muerte identificada con el numero 0897-08, presuntamente expedida por el Departamento de Atención a Victimas Especiales de la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como una supuesta boleta de citación la cual nunca recibí y unas fotografías con las que pretende comprobar lo señalado por el; ante ese señalamiento debo destacar que resulta falso de toda falsedad la afirmación que hace mi exconcubino, por una parte por cuanto en ningún momento he actuado de esa manera ni mucho menos derribando un portón de la magnitud que refleja la fotografía pues de haber sido cierto los daños al vehiculo hubieran sido considerables y como puede verse dicho vehiculo no presenta ninguna abolladura; por otra parte el vehiculo que aparece en esas fotografías no se corresponde con el vehiculo NISSAN QUEST, al que JOSE BENITO LA CRUZ JERE, hace referencia, en el mismo orden de ideas, no se refleja en que momento pudieron haber sido realizadas esa fotografías, interpretándose que no pueden tomarse ni siquiera como simple indicio los señalamientos efectos los cuales no persiguen otra finalidad que seguir intimándome y presionar para que desista de la denuncia y por ende de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, pero utilizando esta vez como argumento una supuesta investigación penal en mi contratando de desviar la atención de la Vindicta Publica, valiéndose para ello de los empleados que tiene a su cargo en su empresa por un hecho que jamás sucedió y así quiero dejarlo asentado en esta Representación Fiscal.
Por otra parte, mi ex concubino solicito de esta representación Fiscal la designación de un fiscal de Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes para que conozca todo lo relativo al régimen de visita y pensión alimentaria de nuestra hija pero es el caso Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que ante su negativa de aportar el sustento básico para la manutención de la niña interpuse por ante el Juzgado Décimo de Protección del Niño Niña y Adolescente demanda en su contra por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, la cual esta signada con el numero de expediente numero AP-51V-2012-9656, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, a los efectos consigno copia del referido expediente y de la ultima actuación con la finalidad de demostrar no solo que no esta actuando con su obligación de padre hacia su menor hija, sino que con su solicitud se evidencia que pretende distraer la atención de Ministerio Publico en esta investigación, haciéndose pasar por un buen padre de familia.
(…) el día 21 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, nuevamente realizo llamada a mi teléfono móvil celular profiriéndome palabras ofensivas y amenazantes en las que señalo que tiene poder económico y debido a ello puede hacer presión en diferentes Órganos del Estado Asamblea Nacional, Fiscalía General de la republica en sus deferentes Instancias, Tribunales y Cuerpos Policiales, para que el presente caso sea decidido a su favor, con cuyo comportamiento contumaz se evidencia que mi exconcubino ha incumplido las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por este Despacho Fiscal, realizando actos de acoso, hostigamiento e intimación, por ello y con la necesidad de prevenir y evitar nuevos actos de violencia en mi contra solicito muy respetuosamente de esa Representación Fiscal que solicite al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, competente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirme las Medidas de Protección y Seguridad interpuestas por el Ministerio Publico así como la imposición de otras a consideración de la Vindicta Publica dirigidas a salvaguardar mi integridad física, emocional y psicológica y la de mi hija.
(…) Por ultimo, Ciudadana Fiscal no puedo dejar pasar por alto luego de la revisión de las Actas de la presente investigación lo expuesto por la ciudadana JOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, cuando afirma en su declaración rendida antes este Despacho fiscal que tiene en su poder el vehiculo de mi propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-IKASK, SERIAL N.I.V: MR0YU59G788001701, Serial Carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis: MR0YU59G788001701, Clase: Camioneta Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año 2008, Placa: AA113FV, según consta certificado de Registro de Vehículo Numero 27278098, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 4 de diciembre de 2008, que en su oportunidad al momento de interponer mi denuncia el 31/10/2012, señale que mi exconcubino JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, se la había llevado y se negaba a devolvérmela, y visto que ya se sabe donde y en poder de quien se encuentra dicho vehiculo, tomando en consideración la orden impartida por ese despacho fiscal al haber ordenado la inclusión del referido vehiculo como solicitado ante la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio Nº 01-F133-3561-2012, de fecha 31/10/2012, solicito muy respetuosamente se giren las instrucciones pertinentes para que la mencionada ciudadana de manera voluntaria proceda a la devolución y entrega del vehiculo que en legitima propiedad me pertenece y/o en su defecto ordene lo conducente a los Órganos Policiales para que procedan a la recuperación, devolución y entrega de mi vehiculo como legitima propietaria que soy pues de lo contrario implicaría un apoderamiento ilegal por parte de la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, de un vehiculo del cual no es propietaria, pudiendo encuadrarse dicha conducta en un hecho punible. (..)”.

Cursa al Expediente Escrito recibido en fecha 03/12/2012, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera consignado por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, donde narra y solicita lo siguiente:

“(…) entre los bienes habidos durante nuestra unión estable de hecho se encuentra una casa situada en el Conjunto Residencial El Retiro Arriba, Villa Numero 73, ubicado en la Población de Sanare, Tucacas, Estado Falcón, inmueble del cual el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, en fecha 19/09/2012, procedió a retirar sin mi consentimiento por intermedio de uno de sus empleados de nombre ENRIQUE MENDEZ mobiliario y enseres mobiliario y enseres que se encontraban del referido inmueble, tal como se evidencia del Acta levantada por el ciudadano ROMEL MONTEMAYOR, titular de la cedula de identidad V-22.520.010, quien ejercía para esa fecha las funciones de vigilante en la mencionada urbanización, Acta esta que cursa a los folios 24 y 25 del Libro de Novedades de la Guardia del Conjunto Residencial antes identificado, circunstancia esta que afecta mis derechos perjudica mi patrimonio y me priva así como a nuestra hija de nuestra bienestar económico, razón por la cual ciudadana Fiscal solicito de ese Despacho practique como diligencia de investigación, entrevista en calidad de testigo al ciudadano ENRIQUE MENDEZ, quien labora para mi concubino JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, y al ciudadano ROMEL MONTEMAYOR, quien presta servicios como vigilante en el Conjunto residencial El Retiro Arriba, ubicado en la población de Sanare, Tucacas, Estado Falcón. Y se recaven en copias certificadas o en su defecto el libro de novedades de la Guardia del citado conjunto residencial donde constan los registros asentados en los folios 24 y 25.
Por otra parte, también es de señalar que entre los bienes comunes adquiridos durante nuestra relación estable de hecho, se encuentra un vehiculo MERCEDES BENZ, color plata, destinado a mi uso personal y de menor hija, el cual fue retirado sin mi consentimiento y de una manera arbitraria del puesto de estacionamiento que corresponde a mi hogar de residencia, el apartamento distinguido con las letras A-PH, ubicado en la Planta Pent House de la torre “A” del Conjunto Residencial Colinas de la Alameda, situado en la Urbanización Lomas de la Alameda, Avenida B, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se encontraba aparcado, razón por la cual ciudadano Fiscal solicito muy respetuosamente cite a su Despacho a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo al ciudadano JAMES TORRES ECHEVERRI, titular de la cedula de identidad E-84.484.215, quien se desempeñaba como vigilante del Conjunto Residencial Colinas de la Alameda y quien puede dar fe que en fecha 20 de octubre del presente año el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ, e fecha 20 de octubre del 2012, procedió a retirar sin mi consentimiento del estacionamiento de nuestra vivienda por intermedio de uno de sus empleados el mencionado vehiculo (…)”.-

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD Y FACTURAS DE COMPRA, emitidas por las empresas GALERIAS FREITES, C.A Y GALERIA MEDICCI, C.A, correspondientes a las obras que se mencionan a continuación, todas adquiridas por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, los cuales el agresor retiro de la vivienda de la hoy victima sin el consentimiento de la misma:
• Titulo “SERIE JAI ALAI”, original del artista Jesús Rafael Soto, fecha de creación 1969, técnica serigrafía sobre acrílico, firmada soto y numerada 272/300, dimensiones 50x62 cm. certificado de autenticidad de fecha 05/11/2010 en el cual reposa en los archivos de la Galería Freites C.A. bajo el numero de registro 10.89
• Código LR-166-C. autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES TIEMPO”. medidas 205/258 cm. técnica óleo/lienzo. año 1993.
• Código OV-129-C autor Oswaldo Vigas. titulo “ACOMPAÑANTES” medidas 110/80 cm. técnica óleo; autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES VIDA” medidas 205/258 cm. técnica óleo.
Entrevista de fecha 05/12/2012, rendida ante la sede de Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano TORRES ECHEVERRI JAMES, quien manifestó lo siguiente:
“ Yo soy testigo de unos hechos relacionados con un carro MERCEDES BENZ, COLOR GRIS, DE VIDRIOS COLOR NEGRO, desconozco las placas, vehiculo este que estaba aparcado n el segundo nivel del estacionamiento de la Residencia Colinas de la Alameda, donde yo trabajo como vigilante, este vehiculo estaba estacionado en un puesto de la Señora VIRGINIA, yo he visto que la señora VIRGINIA es quien maneja este carro, este y otros carros mas, hace aproximadamente dos meses en este año en horas de la mañana, llego una camioneta color negra, NISSAN ARMADA, que es del esposo de la señora VIRGINIA CAMARGO, este es un señor bajito, de pelo canoso como de 50 años, de tez blanco, esta camioneta NISSAN ARMADA, entro al estacionamiento de la Residencia Colinas de la Alameda porque yo le abrió el estacionamiento, siempre le abro la puerta para entrar y salir del estacionamiento, ese día entro la camioneta, desconozco quien iba adentro de la camioneta, pero si tengo conocimiento que es el carro del esposo de la señora VIRGINIA, a los dos minutos de entrar la camioneta NISSAN ARMADA, vi el vehiculo MERCEDES BENZ, color gris de vidrios color negro, tratando de salir del estacionamiento y detrás de este vehiculo iba la camioneta color negro NISSAN ARMADA, estos dos vehículos me hicieron cambio de luces, es decir prendieron las luces que es una señal para que yo abra la puerta del estacionamiento, abrí la puerta y se salieron los dos vehiculo, quiero aclarar que para entrar a la Residencias Colinas de la Alameda es necesario que sea propietario porque ellos tienen una tarjeta de ingreso para entrar al parcelamiento y si es para entrar a la Residencia tienen que tener un control, pero en este caso en particular, el único que tiene una camioneta color negro NISSAN ARMADA, allí y que ingresa al Edificio es el esposo de la señora VIRGINIA, además que esta camioneta viene constantemente, es decir, varias veces a la semana, a buscar a la niña que es hija de ambos, además esta camioneta también la manejan los escoltas del esposo de la señora VIRGINIA, escoltas que también vienen constantemente a traer cosas y a veces traen a la niña; ese día que sale este vehiculo MERCEDES BENZ, en horas de la tarde me llamo la señora VIRGINIA al teléfono de la vigilancia, alterada notificándome que le habían robado el carro MERCEDES BENZ, COLOR GRIS DE VIDRIOS COLOR NEGRO, yo l dije que no se lo habían robado, que se lo había llevado el esposo de la señora VIRGINIA, la señora VIRGINIA estaba alterada y yo le dije que si se lo había llevado el esposo que había ingresado al edificio con una camioneta ISSAN ARMADA, color negro, y dije el esposo, porque ese carro es del esposo de la señora VIRGINIA, y además no se demoraron nada para volver a salir del estacionamiento con el vehiculo MERCEDES BENZ, COLOR GRIS DE VIDRIOS COLOR NEGRO, los o las personas que estaban dentro de la camioneta NISSAN ARMADA, en ningún momento bajaron los vidrios pero ratifico que este vehiculo es de la señora VIRGINIA, recuerdo ver visto a la señora VIRGINIA como 5 0 6 veces manejando este carro, también manejando este carro al chofer de la señora VIRGINIA, otras veces he visto este carro pero desconozco quien va adentro, la señora VIRGINIA que se toma la molestia y la decencia de bajar el vidrio y saludar (…) “.-
Acta de Entrevista de fecha 12/12/2012, rendida ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ROMEL MONTEMAYOR quien manifestó lo siguiente:
“Yo soy testigo de un ocurrido en fecha 19 de septiembre del año 2012, en el conjunto Residencial Retiro, Sector la Galana, Municipio Silva, Estado Falcón, yo trabajo ahí como centralista de la Urbanización, mis funciones son anotar todas las personas, vehículos, material, objetos que entren y salen de la Urbanización, es el caso que ese día yo estaba en mi puesto de trabajo me llamo de la puerta principal de la Urbanización el vigilante privado renombre ENRIQUE, me notifico que estaba en la puerta el señor JOSE DE LA CRUZ, propietario de la villa 63, yo le dije que rea propietario que le tomara los datos y que pasara adelante, eran como las 03:15 horas de la tarde de ese día, el señor JOSE DE LACRUZ, entro con su chofer y un trabajador que manejaba UN FORD 350, PLACAS 50S-IAG, COLOR BLANCA, de los que se usan para transportar ganado, entro me saludo y me dijo que necesitaba las llaves de lavilla 63, lo anote en el libro de entrada y en la hoja de control de llaves, y le entregue las llaves del a villa, subió y le avise a los vigilantes que iban subiendo dos carros, luego a las 3 y 51 horas de la tarde bajo el señor DE LA CRUZ con su chofer y el señor que manejaba el camión 350 que se llama JUAN MENDEZ, como ellos llevaban en el camión 4 sillas latas, una mesa lata, una sombrilla, una mesa de comedor, dos sillas tumbona, 4 sillas cuadradas, un sofá y 10 cojines, en vista de esto yo le dije al señor DE LA CRUZ, que tenia que anotar todo lo que se llevaba, lo anote en una hoja borrador y después lo anote en mi libro, vino el supervisor RICHARD GUILLEN, y le dije que anotáramos todo, lo anotamos en el libro, EL SEÑIOR DE LA CRUZ, se fue con todo y su camión, en la otra guardia una o dos semanas después, me entere que regresaron los muebles (…), PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA UD, TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL O LOS PROPIETARIOS DE LA VILLA 63 UBICADA EN EL SECTOR CONJUNTO RESIDENCIAL RETIRO, SECTOR LA GALANA, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCON? CONTESTO: “Los propietarios son EL SEÑOR DE LACRUZ y la SEÑORA VIRGINIA CAMARGO, que es la esposa de el”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE MANIFESTO EL CIUDADANO JOSE DE LA CRUZ CUANDO SU PERSONA LE INDICO QUE TENIA QUE ANOTAR LOS OBJETOS QUE SE ESTABA LLEVANDO? CONTESTO: “No objeto nada, me dijo que estaba bien”. (…)”.-

En este particular el Ministerio Público calificó provisionalmente los delitos de Violencia Psicológica y Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, como se indicó supra la Representación Fiscal, solicitó medida preventiva de aseguramiento de un bien mueble vehículo automotor clase camioneta tipo sport vagón, uso particular, color plata, marca Toyota, año modelo 2008, modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-IKASK, Serial N.I.VMR0YU59G788001701, Serial de carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis MR0YU59G788001701, PLACAS AA113FV, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, el cual se encuentra en poder de la ciudadana LACRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.927,asimismo, solicita se decrete medida preventiva de aseguramiento de las obras artísticas, referidas a la siguiente:
• Titulo “SERIE JAI ALAI”, original del artista Jesús Rafael Soto, fecha de creación 1969, técnica serigrafía sobre acrílico, firmada soto y numerada 272/300, dimensiones 50x62 cm. certificado de autenticidad de fecha 05/11/2010 en el cual reposa en los archivos de la Galería Freites C.A. bajo el numero de registro 10.89
• Código LR-166-C. autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES TIEMPO”. medidas 205/258 cm. técnica óleo/lienzo. año 1993.
• Código OV-129-C autor Oswaldo Vigas. titulo “ACOMPAÑANTES” medidas 110/80 cm. técnica óleo; autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES VIDA” medidas 205/258 cm. técnica óleo.
De igual manera calificó provisionalmente los hechos dentro de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, es menester señalar que las medidas de aseguramiento son de carácter temporal mientras dure el proceso, en razón de que su objetivo es el esclarecimiento de la verdad histórica a través de la investigación durante el desarrollo de la misma, para garantizar el ius puniendi, con la finalidad de que en el desarrollo de la investigación se asegure los elementos de convicción para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del presunto agresor orientado a que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, la autora CLARIÁ OLMEDO, citada por Cafferata Nores, José Ignacio, en su obra: “Medidas de Coerción en el Proceso Penal. Buenos Aires, Lerne, 1938, refirió que “…las medidas de aseguramiento parte de la restricción que se hace de los derechos personales o patrimoniales, e impuesta en la realización penal con la finalidad de obtener o asegurar los fines del proceso, el esclarecimiento de la verdad histórica y la aplicación de la Ley Sustantiva…”
No obstante lo anterior, para determinar la procedencia o no de las medidas de aseguramiento se debe tomar en consideración que los hechos deben guardar una relación directa con lo que se pretende asegurar, aplicándose cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como el derecho que se reclama, que no es más que los requisitos fundamentales como es el fumus bonis iuris y el periculum mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, para evitar así la proyección indirecta del delito.
Aunado a lo anterior, las medidas de aseguramiento pueden ser ordenadas inclusive por la misma Representación Fiscal, por imperativo del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa las atribuciones de la vindicta publica como es , “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible”, sin embargo, pueden ser solicitadas ante los jueces y juezas de primera instancia de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por imperativo del artículo 114 numeral 6 el cual dispone entre las atribuciones del Ministerio Público “solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes” con el objeto primordial de salvaguardar a la mujer víctima de violencia su integridad física, emocional, psicológica, y como es en el presente caso los bienes patrimoniales como lo expresa el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, las medidas de aseguramiento, deben cumplir con una estructura de legalidad, en aras de que deben ser decretadas por el órgano jurisdiccional competente en el desarrollo del proceso antes de que se pronuncie el fallo definitivo, son de carácter provisional cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la norma penal adjetiva aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siempre y cuando no se oponga a ella.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al procedimiento a seguir para la aplicación de las medidas de aseguramiento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1427 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero, caso (“CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A.) mediante la cual reitera la decisión No. 333 del 14 de enero de 2001 caso: (“Claudia Ramírez Trejo”), en la cual, respecto de las medidas cautelares y asegurativas de los bienes provenientes del delito, se estableció lo siguiente:

(…) “Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (…)

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal (…)

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (…)

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito (…)

No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce” (negritas propias de la Sala).

De conformidad con la transcrita doctrina de esta Sala, la misma observa que en la decisión que originó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones presunta agraviante, el juez de control no actuó fuera de su competencia, ni hubo extralimitación en sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales de la parte actora denunciados tanto en apelación como en el presente amparo, ya que, tal como se señaló, el Ministerio Público, previa autorización del juez de control, puede dictar las medidas que estime necesarias –cautelares o con fines probatorios- tendientes a lograr el aseguramiento no sólo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sino también de aquellos que no obstante no considerarse como cuerpo del delito, de alguna forma se encuentren contaminados por éste, así como también a los fines de evitar la proyección indirecta del ilícito cometido, pronunciamiento este que hace la Sala, habida cuenta el petitorio del amparo ejercido, cual es, el “cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra –su- representada”.

Por lo anterior, no observa la Sala que, ni el juez de primera instancia en funciones de control, ni la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –presunta agraviante- hayan actuado con abuso de poder ni hayan incurrido en usurpación de funciones; por el contrario, de las decisiones de dichos órganos jurisdiccionales y, concretamente, del fallo objeto de amparo constitucional dictado por la mencionada Corte, se observa que ésta actuó en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto por Constructora Lifranjho, C.A. no cumple con los requisitos de procedencia de dicha acción interpuesta contra pronunciamientos judiciales que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual trae como consecuencia, como ya se señaló, su improcedencia in limine litis. Así se decide…”


Es así que en cumplimiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde reitera que “el Ministerio Público, previa autorización del juez de control, puede dictar las medidas que estime necesarias –cautelares o con fines probatorios- tendientes a lograr el aseguramiento no sólo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sino también de aquellos que no obstante no considerarse como cuerpo del delito, de alguna forma se encuentren contaminados por éste, así como también a los fines de evitar la proyección indirecta del ilícito cometido”; esta Juzgadora observa que entre los delitos por el cual calificó provisionalmente la Representación Fiscal es de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a este delito, de manera pedagógica es necesario señalar lo siguiente:
De acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia patrimonial como toda acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, saturación, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.
En este sentido, la autora Perretti de Parada, Magaly en su obra de Violencia de Género, define la violencia económica como “aquella en la que el agresor hace lo posible por controlar el acceso a la víctima al dinero, bien, impidiéndole ganarlo con el esfuerzo de un trabajo remunerado, o bien, obligándola a entregarle todo lo que perciba como ingresos por el trabajo desempeñado, disponiendo él, a su antojo, de tales ingresos, llegando, incluso, en muchos casos a dejarse propio empleo y gastar el sueldo de la víctima de forma irresponsable, obligándola a solicitar ayuda económica a familiares, amistades o servicios sociales…”.
Asimismo, el autor Falcón (2002) citado por Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca, (2009) en su obra Violencia Intrafamiliar, señaló que los abusos económicos o financieros suelen consistir en la falta de asistencia económica a la familia, negando el dinero descalificando a la mujer como administradora del hogar, tomando decisiones unilaterales, vendiendo pertenencias personales de ella, sin su consentimiento, ocultando el patrimonio familiar, quitándole la tarjeta de crédito, forzándole a entregarle el dinero que ella gana, etc…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta definida en el artículo 15 las diversas formas de violencia, entre estas tenemos:

“…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:
(…Omissis…)
12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…”.


Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente:

“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, planteado lo anterior esta juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito.
De igual manera, señala la norma como sujeto activo aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.
2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.
3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

- Que los actos estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

Es así que con fundamento a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente expuesta, se procede a verificar si la solicitud del Ministerio Público cumple o no con los requisitos fundamentales para decretar o no la Medida de Aseguramiento de Bienes, y en este sentido se observa:

1.- En cuanto a que los hechos deben de guardar relación directa con los bienes que se pretende asegurar se verifica los siguientes:

El Ministerio Público en su solicitud, determinó los siguientes hechos:

“…Vengo a denunciar a mi ex concubino JOSÉ BENITO DE LA CRUZ JEREZ, con quien conviví doce años (…) en el mes de noviembre decidí separarme de él por desapego al hogar (…) profirió hacia mi persona tratos humillantes (…) durante nuestra relación concubinario adquirimos la actúa la casa donde vivo en la Alameda, una casa de playa, ubicada en Tucacas (…) cultivo de truchas en el Estado Mérida (…) una finca en Yaracal (…) Terreno de 11.000 mts en Cúa sobre el cual construyó un edificio donde se fabrica la lencería médica quirúrgica (…) un apartamento en la Calle B de la Alameda (…) un apartamento en Chulavista (…) un apartamento ubicado en la Urbanización Alta Florida (…) un Jeet de ocho puesto siglas YV-363-T (…) un Barco de 80 pies llamado LUNA (..) unos terrenos en los Anaucos (…) unos terrenos en Tucacas (…) varios vehículos (…) luego en el año 2008 adquirimos un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, PLACAS: AA113FV,(…) se llevó los documentos de propiedad de todos los bienes, este señor se ha dado a la tarea de distraer los bienes destinados satisfacer las necesidades de mi hija y mía, mi ex concubino constantemente me chantajeaba con vender a terceros los bienes que adquirimos, (…) me acosa, me vigila (…) hace dos semanas mi ex concubino le dijo al vigilante que le abriera el estacionamiento (…) y sin mi consentimiento se llevó uno de los vehículos que habíamos adquirido MERCEDES BENZ COLOR PLATEADO (…) le empecé a exigir que me devolviera mi camioneta la cual también se la llevó y la tiene escondida negándose en todo momento a entregarme el vehículo de mi propiedad, se llevó de mi casa dos cuadros de OSWALDO VIGAS con un valor aproximado de 25.000 dólares cada cuadro que mi hija dijo que él los tiene en su casa de estos dos cuadros yo tengo facturas y certificados de autenticidad, todo esto en menoscabo de mi patrimonio (…)”.

2.- Elementos de Pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama:

La Representación Fiscal, señala en su solicitud, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ BENITO DE LA CRUZ JEREZ, ante el riesgo inminente de que sustraiga, deteriore destruya, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes y el patrimonio propio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, de igual manera refiere que “…ante la totalidad de los elementos recabados hasta los momentos por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado, por haber originado con la actuación desplegada, una daño patrimonial a la mujer víctima de violencia, resultando motivo suficiente para requerir las medidas que aquí será establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
El Ministerio Público, como titular del ejercicio del a acción penal, debe garantizar las resultas del proceso, de igual forma el resarcimiento por el posible daño causado…”

3.- Elementos de Pruebas de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo.

La Representación Fiscal, señala en su solicitud: “…de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que el ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, tiene las herramientas y las posibilidades necesarias para eludir la actividad procesal con éxito trascendiendo las fronteras nacionales o insolventándose económicamente a través de terceros, refiriendo además la Ponderación de Intereses, como una parámetro para medir el impacto sobre la limitación de derechos fundamentales necesarios para garantizar las resultas del proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento esta relacionada con la comunidad de bienes o patrimonio propio de la ciudadana víctima VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA…”.

De igual manera, la solicitud fiscal, se fundamenta bajo los parámetros establecidos en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los articulo 585 y 588 parágrafo primero de la del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos ahora 518 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa en su exposición de motivos que “…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como las medidas cautelares, que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física, psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”.
De igual manera, nuestra Ley Especial, atribuye la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares en su artículo 89, el cual expresa: “…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas entre otras disposiciones legales…”,
El artículo 92 numeral 8 refiere que: “… El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de juicio si fuere el caso: “… 8. Cualquier otra medida necesaria par a la protección personal, física psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia…”.
El artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confiere la competencia a los tribunales de violencia contra la mujer conocer en el orden civil, todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, razón que ampara la aplicación del procedimiento a seguir para las Medidas cautelar y otras incidencias en materia civil, cuya norma adjetiva se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunado que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere que “se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga a las aquí previstas..-”. Es así que al remitirse al Código Orgánico Procesal Penal Vigente refiere en su artículo 518 que:
“...Las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medida preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”

Como se indicó supra, se requiere para decretar la medida cautelar los requisitos fundamentales, que no es más que la Disposición General del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 585 que expresa:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De acuerdo a la medida de aseguramiento, como medida preventiva se fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De conformidad con lo previsto en el artículo precedentemente expuesto y en vista de la solicitud fiscal referida al aseguramiento de los bienes muebles, la cual constituye una medida innominada de carácter cautelar, producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro del proceso, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es por ello que considera esta juzgadora señalar que de los hechos referidos por el Ministerio Público evidentemente la victima denunció a su ex concubino JOSÉ BENITO DE LA CRUZ JEREZ, con quien convivió doce años en la cual decidió separarse en el mes de noviembre del año 2011, y fue cuando le decía que no la iba a mantener más, refirió que en su relación concubinaria adquirieron la casa donde vive en la Alameda, una casa de playa, ubicada en Tucacas (…) cultivo de truchas en el Estado Mérida (…) una finca en Yaracal (…) Terreno de 11.000 mts en Cúa sobre el cual construyó un edificio donde se fabrica la lencería médica quirúrgica (…) un apartamento en la Calle B de la Alameda (…) un apartamento en Chulavista (…) un apartamento ubicado en la Urbanización Alta Florida (…) un Jeet de ocho puesto siglas YV-363-T (…) un Barco de 80 pies llamado LUNA (..) unos terrenos en los Anaucos (…) unos terrenos en Tucacas (…) varios vehículos (…) luego en el año 2008 adquirimos un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, PLACAS: AA113FV,(…) refiriendo que el referido ciudadano se llevó los documentos de propiedad de todos los bienes, dándose la tarea de distraer los bienes destinados a satisfacer las necesidades de su hija y las de ella, refiriendo que su ex concubino constantemente la chantajeaba con vender a terceros los bienes que adquirieron, sin su consentimiento se llevó uno de los vehículos que habíamos adquirido MERCEDES BENZ COLOR PLATEADO (…) le empezó a exigir que le devolviera su camioneta la cual también se la llevó y la tiene escondida negándose en todo momento a entregarle el vehículo de su propiedad, se llevó de su casa dos cuadros de OSWALDO VIGAS con un valor aproximado de 25.000 dólares cada cuadro la cual tiene las facturas y certificados de autenticidad, todo esto en menoscabo de su patrimonio.
Lo que conlleva que los bienes sobre los cuales recae la solicitud de medida de aseguramiento guardan relación directa con los hechos denunciados como es el bien mueble vehículo automotor clase camioneta tipo sport vagón, uso particular, color plata, marca Toyota, año modelo 2008, modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-IKASK, Serial N.I.VMR0YU59G788001701, Serial de carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis MR0YU59G788001701, PLACAS AA113FV, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, el cual se encuentra en poder de la ciudadana LACRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.927, y la obra artística Código OV-129-C autor Oswaldo Vigas. titulo “ACOMPAÑANTES” medidas 110/80 cm. técnica óleo; autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES VIDA” medidas 205/258 cm. técnica óleo, sin embargo en la solicitud también se desprende el aseguramiento de las obras titulo “SERIE JAI ALAI”, original del artista Jesús Rafael Soto, fecha de creación 1969, técnica serigrafía sobre acrílico, firmada soto y numerada 272/300, dimensiones 50x62 cm. certificado de autenticidad de fecha 05/11/2010 en el cual reposa en los archivos de la Galería Freites C.A. bajo el numero de registro 10.89 y la del Código LR-166-C. Autor Luisa Richter. Titulo “EXISTENCIA ES TIEMPO”. Medidas 205/258 cm. técnica óleo/lienzo. Año 1993, que si bien es cierto dichas obras no fueron señaladas como objetos activos sobre el cual recae el hecho de alguna forma se encuentra contaminados por éste, por cuanto según se desprende de la factura de Galería Medici fueron adquiridos en el mismo momento, lo que conlleva que se verifica que los bienes muebles en la cual solicita recaiga la medida guardan relación directa con el hecho denunciado.
En cuanto a los fundados elementos de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, se desprende de la denuncia de la victima en relación al bien mueble vehículo automotor clase camioneta tipo sport vagón, uso particular, color plata, marca Toyota, año modelo 2008, modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-IKASK, Serial N.I.VMR0YU59G788001701, Serial de carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis MR0YU59G788001701, PLACAS AA113FV, su ex concubino se llevó todos los documentos de propiedad no obstante lo anterior en la imposición de las medidas de protección el ciudadano José Benito de la Cruz Jerez, refirió que “con respecto a la otro vehiculo FOUR TUNER esa camioneta yo se la regale a VIRGINIA el día de las madres, a finales del año pasado, ella me alego que la situación de inseguridad esta muy delicada, me dijo que quería vender esa camioneta y comprar otra camioneta blindada, (…) quería comprar la JEEP CHEROKEE y mi hermana YOLANDRA LA CRUZ a petición de la misma VIRGINIA le mando un cheque a la Agencia Ruby Com Bermúdez y un cheque de 25.000 dólares a nombre del Señor CARLOS BERMUDEZ por el blindaje de ese vehiculo, con el compromiso de entregarle a mi hermana la camioneta FORT TUNER”. Sin embargo la ciudadana LA CRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, en la entrevista efectuada ante el Ministerio Público refirió que ella posee la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4x4, COLOR PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA113FV, desde el 15/09/2011, con ocasión a que la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, hizo un acuerdo de compra de manera verbal con mi persona por la cantidad de 300.000 bolívares, cantidad esta que le canceló girando un cheque de su cuenta personal (…), a nombre de RUBICOM MOTORS, (…) siguiendo instrucciones de VIRGINIA porque ella iba a adquirir otro vehículo, (…) adicionalmente le envió un cheque por 25.000 dólares a nombre de CARLOS BERMUDEZ (…) para el Blindaje de la camioneta que VIRGINIA compró para ese momento una CHEROKEE LIMITED COLOR NEGRO, PLACAS AV247EM, año 2011.
De igual manera la ciudadana Víctima reiteró en fecha 23 de noviembre de 2012, ante la Representación Fiscal que había denunciado al ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, titular del a cédula de identidad Nº V- 5, 453.772, (..), con quien conviví doce años unión estable de hecho desde finales del año 1999, hasta el mes de noviembre del año 2011, señalando que durante su relación adquirieron varios bienes alguno de los cuales, los identificó en esa oportunidad cuyos documentos de propiedad se los llevó dicho ciudadano procediendo a distraer y hacer actos de administración y disposición de los mismos sin su consentimiento, entre los mencionados bienes hizo referencia a un vehículo de mi propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-IKASK, SERIAL N.I.V: MR0YU59G788001701, Serial Carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis: MR0YU59G788001701, Clase: Camioneta Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año 2008, Placa: AA113FV, según consta certificado de Registro de Vehículo Numero 27278098, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 4 de diciembre de 2008, cuya copia consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer en la oportunidad de interponer mi denuncia, (…) señalando dos cuadros del artista OSWALDO VIGAS, con un valor aproximado de 25.000 dólares americanos cada uno, igualmente una obra de la artista LUISA RITCHER titulada “Existencia del Tiempo”, con un valor aproximado de 25000 americano así como una obra adquirida por mi en Galería Freites del artista JESUS RAFAEL SOTO, Titulada Serie JAI ALAI”,. Con un valor aproximado de 20.000 dólares americano el cual tiene la factura y certificados de autenticidad los cuales consignó copias simple ante la Representación Fiscal.
Lo que conlleva que con estos elementos de investigación constituyen presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que al calificar provisionalmente los hechos dentro del tipo penal de violencia patrimonial como lo indicó la vindicta pública, y al referir la víctima que el imputado tiene en su poder los documentos de propiedad amenazando que va a distraer los bienes, siendo además elemento suficiente para determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, en virtud de la existencia de la amenaza de daño del derecho que se reclama como es suprimir los medios económicos en virtud de la separación de la mujer víctima refiriendo como se indicó a que su ex concubino constantemente la chantajeaba con vender a terceros los bienes que adquirieron, es suficiente para esta juzgadora determinar que dicha solicitud cumple con los elementos fundamentales para que proceda la Medida de Aseguramiento de los Bienes, es por ello que en cumplimiento del objetivo de nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica” . Considerando que la violencia contra la mujer es un problema grave de salud publica, es por lo que el estado ha tenido la imperiosa necesidad de brindar la protección ante situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, es por ello que la Ley Especial que nos tutela nos ofrece una variedad de Medidas de Protección y Seguridad así como medidas cautelares para “salvaguardar” la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva y dando cumplimiento al artículo 5 de la referida Ley el cual dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”. Es por lo que esta Juzgadora en el ejercicio de sus atribuciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida preventiva de aseguramiento de un bien mueble vehículo automotor clase camioneta tipo sport vagón, uso particular, color plata, marca Toyota, año modelo 2008, modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-IKASK, Serial N.I.VMR0YU59G788001701, Serial de carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis MR0YU59G788001701, PLACAS AA113FV, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, el cual se encuentra en poder de la ciudadana LACRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.927, y en relación a los bienes muebles constitutivos a las obras artísticas, referidas a la siguiente: Titulo “SERIE JAI ALAI”, original del artista Jesús Rafael Soto, fecha de creación 1969, técnica serigrafía sobre acrílico, firmada soto y numerada 272/300, dimensiones 50x62 cm. certificado de autenticidad de fecha 05/11/2010 en el cual reposa en los archivos de la Galería Freites C.A. bajo el numero de registro 10.89. Código LR-166-C. autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES TIEMPO”. medidas 205/258 cm. técnica óleo/lienzo. año 1993. Código OV-129-C autor Oswaldo Vigas. titulo “ACOMPAÑANTES” medidas 110/80 cm. técnica óleo; autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES VIDA” medidas 205/258 cm. técnica óleo, quedando a disposición de la Fiscalía Céntesima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en virtud que fue designada por la Fiscalía Superior en virtud de la recusación presentada a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a los fines de asegurar los referidos objetos activos al hecho punible que se investiga, atribución conferida conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida que se decreta por cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 1, 5, 9, 89, 92 numeral 8 y 118 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se exhorta a la Representación Fiscal efectuar las experticias legales correspondientes a los bienes muebles en que recae la medida de aseguramiento y se investigue la procedencia de adquisición y licitud de los bienes objeto del presente proceso señalados por la victima al interponer su denuncia, al referir que durante la unión concubinaria durante doce años adquirieron “…la casa en la Alameda, una casa de playa, ubicada en Tucacas (…) cultivo de truchas en el Estado Mérida (…) una finca en Yaracal (…) Terreno de 11.000 mts en Cúa sobre el cual construyó un edificio donde se fabrica la lencería médica quirúrgica (…) un apartamento en la Calle B de la Alameda (…) un apartamento en Chulavista (…) un apartamento ubicado en la Urbanización Alta Florida (…) un Jeet de ocho puesto siglas YV-363-T (…) un Barco de 80 pies llamado LUNA (..) unos terrenos en los Anaucos (…) unos terrenos en Tucacas (…) varios vehículos (…) luego en el año 2008 a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, PLACAS: AA113FV un MERCEDES BENZ COLOR PLATEADO (…), dos cuadros de OSWALDO VIGAS con un valor aproximado de 25.000, en virtud que sobre estos bienes recae la presunta acción en que subsume el delito calificado provisionalmente por la Representación fiscal como el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además determinar la existencia o no de algún delito que pudiera o no afectar el Estado Venezolano, pues el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, esta en el deber de investigar la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de que es deber, insoslayable de todo funcionario público cuando en el desempeño de su empleo se impusiera de algún presunto hecho punible de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 y el artículo 11 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la medida preventiva de aseguramiento de un bien mueble vehículo automotor clase camioneta tipo sport vagón, uso particular, color plata, marca Toyota, año modelo 2008, modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-IKASK, Serial N.I.VMR0YU59G788001701, Serial de carrocería MR0YU59G788001701, Serial Chasis MR0YU59G788001701, PLACAS AA113FV, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, el cual se encuentra en poder de la ciudadana LACRUZ JEREZ YOLANDA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.927, y de los bienes muebles constitutivos a las obras artísticas, referidas a la siguiente: Titulo “SERIE JAI ALAI”, original del artista Jesús Rafael Soto, fecha de creación 1969, técnica serigrafía sobre acrílico, firmada soto y numerada 272/300, dimensiones 50x62 cm. certificado de autenticidad de fecha 05/11/2010 en el cual reposa en los archivos de la Galería Freites C.A. bajo el numero de registro 10.89. Código LR-166-C. autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES TIEMPO”. medidas 205/258 cm. técnica óleo/lienzo. año 1993. Código OV-129-C autor Oswaldo Vigas. titulo “ACOMPAÑANTES” medidas 110/80 cm. técnica óleo; autor Luisa Richter. titulo “EXISTENCIA ES VIDA” medidas 205/258 cm. técnica óleo, quedando a disposición de la Fiscalía Céntesima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en virtud que fue designada por la Fiscalía Superior en virtud de la recusación presentada a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a los fines de asegurar los referidos objetos activos al hecho punible que se investiga, atribución conferida conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida que se decreta por cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 1, 5, 9, 89, 92 numeral 8 y 118 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se exhorta a la Representación Fiscal efectuar las experticias legales correspondientes a los bienes muebles en que recae la medida de aseguramiento y se investigue la procedencia de adquisición y licitud de los bienes objeto del presente proceso señalados por la victima al interponer su denuncia, al referir que durante la unión concubinaria durante doce años adquirieron “…la casa en la Alameda, una casa de playa, ubicada en Tucacas (…) cultivo de truchas en el Estado Mérida (…) una finca en Yaracal (…) Terreno de 11.000 mts en Cúa sobre el cual construyó un edificio donde se fabrica la lencería médica quirúrgica (…) un apartamento en la Calle B de la Alameda (…) un apartamento en Chulavista (…) un apartamento ubicado en la Urbanización Alta Florida (…) un Jeet de ocho puesto siglas YV-363-T (…) un Barco de 80 pies llamado LUNA (..) unos terrenos en los Anaucos (…) unos terrenos en Tucacas (…) varios vehículos (…) luego en el año 2008 a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, PLACAS: AA113FV un MERCEDES BENZ COLOR PLATEADO (…), dos cuadros de OSWALDO VIGAS con un valor aproximado de 25.000, en virtud que sobre estos bienes recae la presunta acción en que subsume el delito calificado provisionalmente por la Representación fiscal como el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además determinar la existencia o no de algún delito que pudiera o no afectar el Estado Venezolano, pues el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, esta en el deber de investigar la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de que es deber, insoslayable de todo funcionario público cuando en el desempeño de su empleo se impusiera de algún presunto hecho punible de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 y el artículo 11 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Remítase en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABGA. NAIDYULY ABEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABGA. NAIDYULY ABEL

Asunto: AP01-S-2012-017431
DAWF/NA