República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-017671
ASUNTO : AP01-S-2011-017671
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Identificación de las partes
Fiscalia (82º) Nacional con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público Abg. Bolivia Martin Santana, Sergio Correia y Merci Ramos
Victima: SE OMITE SU IDENTIDAD.
Acusado: Antonio Luciano Durso, titular de la cédula de identidad No V.-6.223.903, natural de Italia, con más de sesenta años aquí en Venezuela, nacionalizado, fecha de nacimiento 16-11-1943, de 70 años de edad, hijo de: Del Carmen Luciano (f) y Miguel Luciano (f) ocupación comerciante, lugar donde labora: jubilado, grado de instrucción: tercer año, reside en Calle Tocuyo Quinta Luisa de la Colinas de Bello Monte Caracas, teléfono: 0212-753-44-27
Defensa Privada: Ulises Guardia Ruiz, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 51.436, Domicilio Procesal: Esquina de Cruz Verde a Velásquez, edificio centro Cruz Verde, piso 08 oficina 62, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
Capítulo I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalia (82º) Nacional con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, presentó acusación, contra el acusado Antonio Luciano Durso; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiendo parcialmente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acusación presentada, admitiendo el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: En fecha 13 de septiembre de 2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Segunda, en contra del ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO, quien refiere que el día 12-09-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, estando en su residencia ubicada en la CALLE SOAPIRE, EDIFICIO SAN RAFAEL, PISO UNO, APARTAMENTO 1-A, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, cuando se presenta su padre de nombre ANTONIO LUCIANO DURSO, quien sin motivo alguna (sic) comienza a proferirle amenazas de muerte tales como “los gallos como ustedes van a amanecer en el cementerio”, todo ello en virtud de un conflicto judicial existente entre la ciudadana denunciante antes identificada y su esposo, al cual su padre se empeña en defender. No obstante a los hechos referidos en el párrafo precedente, refiere la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que en fecha 18-11-2011, estando en el interior de su vivienda, volvieron a materializarse acciones de violencias en su contra, por parte de su padre el ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO, quien con una actitud agresiva se presento a eso de las 09:30 horas de la mañana, a la residencia de la misma y comenzó a darles golpes a la puerta y proferirle palabras obscenas, en ese momento cuando la victima decide abrir la puerta, su padre con una actitud violenta y hostil, se lanzo encima, arremetiendo físicamente en contra de la humanidad de la victima, dándole golpes con sus manos en diferentes partes del cuerpo, siendo corroborado tales lesiones con el resultando (sic) del reconocimiento medico legal Nº 129-TC:19731-12, de fecha 08-11-2012, suscrito por el medico forense Dr. SINUHE VILLALOBOS, en donde se deja constancia que la victima presento lesiones de carácter leve…”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio: “Siendo la oportunidad a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta fiscalia a ratificar en toda y cada una de sus partes la acusación que presento en su debida oportunidad legal el Ministerio Publico y la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en su totalidad, la cual pesa en contra del ciudadano Antonio Luciano Durso, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano, los hechos a que se contrae este ciclo de violencia, comienzan o datan de fecha 12 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se deja constancia que la representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, esto esta debidamente acreditado por las técnicas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, la medicatura forense, en principio por la medicatura pública realizada por salud Baruta, que es la que exigen para la presentación en flagrancia nuestra Ley, para posteriormente ser avalada por los órganos competentes como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para considerarse elemento de convicción dentro de nuestra materia, este delito, así como la corporeidad, la culpabilidad de este delito va a ser acreditado por el Ministerio Público con los elementos de prueba que van hacer debidamente evacuados, tenemos la declaración de la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , dos testigos presénciales que se encontraban conjuntamente con ella en el momento, específicamente el 18 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano acá presente comenzó a golpear a la victima, tenemos a Jonathan Karlo y a José Gregorio Malafariña, por supuesto los funcionarios aprehensores, así como los informes médicos exigidos por la Ley, aquí el Ministerio Público viene en busca de una verdad verdadera, para una sentencia ejemplarizante para estos casos que tanto están perjudicando nuestra sociedad”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Ulises Guardia Ruiz, quien expuso: “Este hecho que nos ocupa en la mañana de hoy, si bien es cierto que debe ser ejemplarizante un acto de violencia, también debe ser ejemplarizante un acto basado en mentiras y lamentablemente premeditadamente preparado para una trampa en la cual hicieron caer a mi defendido, es cierto que esto comienza en el año 2011 cuando la ciudadana Rosa María llama a mi defendido para decirle que el niño ya esta en Venezuela, por supuesto, ellos todos estaban al tanto de que el niño iba a ser trasladado a Venezuela porque había sido retenido el padre del niño en la ciudad de Panamá, fue retenido solo unos días, el niño fue trasladado a Venezuela y el señor Antonio lo sabia, estaba ya conciente de que el niño iba a ser trasladado a Venezuela, cuando ella lo llama y le dice que el niño esta en Venezuela, él se alegra y le dice, yo voy mañana a verlo, él se dispone a ver al niño, logra ver al niño, la ciudadana Rosa María llega y le dice, el padre del niño esta bien preso en Panamá, el señor Karlo Audrines se encontraba en el inmueble también, y le dice al señor Antonio, esta muy bien que este preso y que todo esto comience a esclarecerse, el señor Antonio ve al niño, y se alegra muchísimo y se retira del inmueble, eso fue el día 12, entonces la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acude el día 13 al Ministerio Público a denunciar unas supuestas amenazas de que su padre la había amenazadote muerte, amenazas que no existieron en ningún momento, puesto que ella mas bien lo invito para que fuera a ver al niño y él emocionado fue a ver a su nieto que tenia tanto tiempo que no lo veía, así como ella misma, posteriormente el señor Antonio acude otro día para invitarlos porque el 16 de noviembre él le dice que va a celebrar su cumpleaños y que le gustaría que ella acudiera con su hijo al cumpleaños, se retira del inmueble y posteriormente el día 16 todos sus familiares asistieron al cumpleaños, menos José Gregorio y Rosa Maria, posteriormente el día 18 el acude al apartamento de Rosa María a ver porque no acudieron a su cumpleaños, cuando él toca la puerta, toca varias veces, y por palabras del ciudadano Antonio en su declaración, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD sale hecha una tigra completamente alterada, sale a la puerta del apartamento y le dice que él no tiene absolutamente nada que hacer aquí, que porque toca la puerta de esa manera, él le dice que porque, si él lo que a hecho es tocar el timbre, ella comienza a gritar y a hacer una cantidad de ofensas y sumamente alterada, el señor Antonio al ver esta situación se retira, sube el apartamento de su hijo Miguel Luciano, le cuenta lo sucedido, y sorprendido de lo que paso, él le dice, mira yo me tengo que ir porque tengo que hacer unas diligencias, pero esto fue lo que ocurrió, Miguelángel acompaña a su padre hasta afuera y el padre se retira, posteriormente Miguelanguel llama a su padre y le dice que la Policía de Baruta se encontraba ahí y preguntaban por él, entonces el señor Antonio le dice, mira yo estoy por aquí en la avenida Fuerzas Armadas, yo me voy dar la vuelta y voy a ver que es lo que esta ocurriendo, regresa al apartamento y conversa con los funcionarios de Poli Baruta, ellos le dicen que han recibido una denuncia, una llamada de la ciudadana Rosa María, ella denuncia que él la agredió, que él la golpeó y que, si él esta dispuesto a acompañarlos a la sede de la policía para aclarecer la situación, y él les dice, si como no, claro que voy, estando en la policía de Baruta, trasladaron también a la ciudadana Rosa María después de que la llevaron a un puesto asistencial de allí de la Policía de Baruta y él se entera de que ella esta levantado una denuncia en contra de él, por lesiones y por unos golpes y por unas cosas, él les dice que eso no es cierto, ellos le dicen que tiene que quedarse detenido, fíjese como ocurre esta detención, lo invitan a aclarecer esta situación ante la policía de Baruta, no existe formalmente denuncia allí, ellos levantan su denuncia y le informan que tiene que quedar, llama a su hija Carmelina Luciano, y ese día comienza toda esta situación que hoy nos ocupa, se dice en el escrito acusatorio, que existen siete elementos de convicción para acusar al imputado Antonio Luciano Durso, estos 7 elementos de convicción, son dos actas policiales y una entrevista a la ciudadana Rosa María, o sea que son la misma denuncia, luego supuestamente existen dos testigo que posteriormente voy a pasar a comentarles como estos dos testigos lamentablemente ninguno de ellos presencio absolutamente nada, luego existe un examen médico de la Dra Betzabeth Hernández, ubicado en el folio 21, donde se le practica un examen físico a la ciudadana Rosa María y de ese examen físico, lo único que podemos determinar es que, tiene áreas heritematosas en ambos brazos laterales, cabeza sin cicatrices ni deformidades, dolor en la región temporal izquierda, cuello simétrico móvil doloroso a la estricción del mismo, pero no dice que tiene heritemotosas allí también, ya le explico porque, (se deja constancia que lee el informe médico), y todo lo demás aparentemente normal, a excepción de una nota que ella misma coloca y dice, no tiene validez médico legal, mi pregunta es, ¿porque no tiene validez médico legal este examen realizado por la Dra. Betzabeth Hernández, medica cirujana adscrita al servicio de Salud Baruta?, eso lamentablemente no lo podemos aclarecer nosotros, presumo yo que por las condiciones precarias en que se realizó este examen físico visual, son muy precarias repito, y observó un enrojecimiento en los brazos, que es lo que se supones lo de heritematosas, y un dolor supuestamente en la cabeza y en el cuello en el momento de moverlo, entonces ese examen medico, según la apreciación de la ciudadana fiscal, es ratificado, convalidado por el ciudadano doctor Sinuhe Villalobos, un año después en fecha 08 de noviembre de 2012, y esta ubicado en el folio 93, un año después el ciudadano Sinuhe Villalobos, hace una trascripción del examen medico practicado por la Dra. Betzabeth Hernández, donde dice expresamente se deja constancia que leyó el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Sinuhe Villalobos, después de un año él lo que ratifica según el informe de la Dra. Betzabeth Hernández, es que tiene un tiempo de curación de seis días, él no esta avalando, ni certificando, ni homologando y mucho menos ratificando el informe emitido por esta doctora Betzabeth Hernández y en otro particular tampoco esta presente para ratificar este informe hoy en día o por lo menos para que explicase cual fue su intención al hacer eso, yo lo comprendo así, lo que esta dando a entender es que el tiempo de curación es de 6 días, es por lo tanto ¿es un elemento de convicción este examen medico forense?, ahora paso a aclarar la situación de los testigos, testigos que ninguno de los relatos concuerda con la situación que ellos mismos han narrado, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en el folio 67, donde esta su acta de entrevista, dice que, textualmente, su ciudadano padre se presento en el apartamento intento tumbar la puerta, se deja constancia que el defensor leyó el acta de entrevista de la víctima , concluyo diciendo que las declaraciones de los ciudadanos son totalmente falsas, son situaciones que yo quiero que usted analice, nosotros rechazamos el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por lo tanto solicito que sea desestimada esta denuncia y juicio.”
El Tribunal informó al acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.
En tal sentido, el acusado, en un principio expuso: “soy inocente, no admito los hechos, yo soy una persona intachable”.
Posteriormente una vez aperturado el debate, luego de las exposiciones de las partes e impuesto nuevamente del precepto constitucional señalo: “Yo el día que ella me llama por teléfono, el 12 de septiembre, que supuestamente yo la agredí, eso es totalmente falso, yo agarre y me fui. A los 2 meses, me llamo por teléfono y me dice, mira papá, va a venir José Gregorio, conchales vale, que bien, le dije yo, parece que se va a acabar el calvario, hoy no puedo ir, voy a ir mañana en la mañana a golpe de 10:00 a 10: 30. Me agarre y me fui para allá personalmente, ya que donde ella vive es de mi propiedad, le dije antes de irme, mire el día 16 de noviembre es el cumpleaños mió, tu lo sabes muy bien y quiero que venga tu y tu hijo a cantarle cumpleaños a su abuelo, ya que van a venir todos los nietos, ella no me contestó y me fui. Llego a mi casa y de ahí tuve que salir a hacer unas diligencias, cuando voy por la Solano que iba para la Fuerzas Armadas, me llama mi hijo Miguel y me dice, papá aquí esta la Policía de Baruta en casa de Rosa y le digo, yo tengo que finiquitar esto, yo voy para allá, el que no la debe no la teme, para ver que es lo que pasa, voy para allá y cuando yo llego estaban los Policías Mario de Jesús y Joel Zambrano los oficiales de Poli Baruta, y me dicen señor Luciano, su hija esta diciendo que usted la golpeo, yo le pregunte, usted le ve algo, y me dice nada, ¿usted quiere ir para allá para Poli Baruta a arreglar el problema? Y yo le digo, si, si quiero ir, tan es así que al Oficial Mario de Jesús le di las llaves de mi carro y le dije, tome ese es mi carro maneje mi carro, llegamos allá y me atendió la misma Comisario, lo que pasa es que horita no recuerdo el nombre, bueno, hasta la misma comisario dijo, yo no veo nada, pero de repente recibe una llamada diciendo que yo quedaba detenido, cuando sucede eso, vinieron Carmelina, vinieron mis hermanos, nosotros somos una familia muy unida, porque para mi la familia es una institución, eso es lo que me enseñaron mi madre y mi padre, todos se llegaron para allá preocupado, después vino el doctor Ulises, me iban a mandar para los calabozos, pero por ser a mi persona, me dejaron donde la comisaría y dormí toda la noche, al día siguiente me dejaron ir, y ese fue mi gran regalo. Doctora yo le voy a decir algo, yo soy un hombre de 70 años, comerciante del centro de Caracas, he sido comerciante durante 40 años, yo nunca he sido testigo de nada, he sido una persona intachable por ese lado, por otro lado, ella a sido la niña mimada de la casa, todo lo que quería, todo se le accedía, concedida por su madre y concedida por su papá, pero últimamente esto fue la rebeldía total, ella tiene una enfermedad que es Bipolar. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Primero el 12 de septiembre cuando ella me llamó, cosa que es totalmente falso porque ella pasó por mi casa con su pareja, y desgraciadamente yo no lo dejo pasar en mi casa, en mi casa no entra, solo entra ella con mi nieto, de ahí se fueron, agarró su moto el señor, se monta mi hija y se fueron, a los dos meses me llama por teléfono mi hija, no es que yo fui para allá, me dice mira papá ya va a venir José Gregorio, pero hoy no puedo ir, vengo mañana y me apersona al día siguiente como a las 10 u 11 de la mañana, en la sala estaba sentado el niño, ella estaba sentada al lado y no había mas nadie, al rato fue que salio el señor Audrines, salio violento en el sentido gritando, bueno ahora vamos a ver como es la cosa, ya Miguelangelo esta bien preso en Costa Rica, le dije, eso a mi no me interesa, a mi quien me interesa es el niño, mi hija me dice bueno papá yo me voy a ir, y yo le digo el día 16 de noviembre tu te acuerdas que es mi cumpleaños y quiero que asistan todos mis nietos y mis hijos, doy mi vuelta y me voy, un día sábado 18 de noviembre, yo voy para allá, porque en la misma residencia vive mi hijo mayor, llego yo allá, y como el vive en el ultimo piso, digo, déjame tocarle primeramente a Rosa y después subo para arriba, cuando le toque a mi hija, porque yo quería ver al niño, porque ese niño fue criado por nosotros hasta los cuatro años, cuando yo le toco la puerta, los tigres del pinar se quedaron cortos, ella salio como una fiera, y yo cálmate, cálmate, yo vine fue a ver al niño y porque no asistió al cumpleaños de tu padre, tu y mi nieto, y me pones una denuncia, no me contesto. Si, yo tenia una muy buena relación con mi hija, con decir que era la consentida de la casa, Primero no tiene ni teléfono, porque su teléfono CANTV se lo cortaron, su celular nunca le funciona, nunca me llama por teléfono, jamás me llamó por teléfono, lo que ella hace cuando llegaba a la casa es que tocaba y armaba el berrinche desde afuera, porque tampoco es que uno se va a dejar apabullar, yo tengo 70 años, bueno, a todo esto, ella nunca comunicaba cuando venia, de mis hijos yo era el candor de todos. Yo visito a mi hijo mayor una o dos veces cuando mucho al mes, él acude a mi casa. Mi hija Rosa vive en Residencias San Rafael, primer piso, 1-A. Mi hijo Miguel vive arriba en el penthouse. Cuando visito a mi hijo Miguel, a juro tengo que pasar por donde mi hija Rosa, es que no hay otra manera, primero es una escalera así en forma de caracol, así que es obligatoriamente pasar por ahí. Yo le voy hacer claro aquí estamos jugando como se dice al gato y al ratón, desde que mi hija tiene su nueva pareja, a mi no me interesa, todos estos problemas se están acarreando, porque esta era una familia feliz de todo, desde que anda con ese señor se han acarreado todos esos problemas. No es que les pregunte, sino que cuando se pusieron a declarar, yo mismo les digo, ustedes le van algo, no, es más uno de ellos se llama Mario De Jesús y el otro era Joel Zambrano. La Comisaría recibió una llamada y me dijo que estaba detenido, no se de donde la recibió. Es todo. A preguntas de la Jueza: ¿Dígame exactamente que hizo el día 12 de septiembre, si fue o no para la casa de Rosa? Yo no fui para ninguna casa, ella vino para mi casa. ¿Qué pasó ahí? Nada, ella vino con su pareja, entonces el señor Audrini me dice atiende a tu hija, yo digo yo la atiendo a ella, pero yo no te atiendo es a ti, agarraron su moto y se fueron. ¿Qué fue lo que pasó el 18 de Noviembre? El 18 de noviembre que yo voy personalmente a ver a mi hijo mayor y a Rosa, y me paro primero en el primer piso donde ella vive y con tan mala suerte que me salio como un tigre, le dije cálmate, cálmate por favor, lo que vine fue a preguntarte porque no viniste a mi cumpleaños, tú y tu hijo a cantarle cumpleaños a su abuelo, tu papá esta cumpliendo 70 años, no te olvides. ¿Usted llegó a entrar en la residencia de la ciudadana Rosa? No, no entré, y es mía de paso, esta es la puerta y yo le toque el timbre, eso fue todo, eso fue todo. ¿Cuándo ella le abre la puerta, con quien estaba ella? Ella estaba sola, después apareció el niño por un lado, ¿Cómo yo le puedo pegar si yo tengo una sola mano? Yo tengo que andar con este bastón, yo me desequilibro y me voy de lado, porque yo tomo quimioterapia. ¿Cuándo Rosa abre la puerta, usted a quien vio? No había nadie, ahí lo que estaba era una pared. ¿Cómo sabe que estaba el niño? El niño vino posteriormente cuando yo le dije cálmate, él se apareció ahí. ¿Y Usted entró o nunca entró? Nunca entre, nunca. La defensa no formulo pregunta alguna al acusado.
El acto de juicio oral se realizo abierto a puertas cerradas, previa solicitud de la victima tal como consta en el acta del debate, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS INCIDENCIAS Y SU RESOLUCIÓN
Se presentaron la siguiente incidencia conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la que se decidió en el mismo acto.
La defensa privada Dr. Ulises Guardia Ruiz, señalo textualmente en la continuación del debate en fecha 16-04-2013 lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se sirva recibir el testimonio del ciudadano Miguel Luciano, quien es hijo de mi representado, de forma complementaria, todo ello en virtud de que el mismo ha sido nombrado en varias oportunidades en este Juicio oral tanto por la victima como demás testigos, el cual se encuentra a las afueras de esta Sala de Audiencias, la intención de esta defensa es la de cómo el ciudadano Miguel estuvo presente en los hechos ocurridos el 18 de noviembre en la puerta, el mismo declare sobre lo sucedido ese día y en pro de búsqueda de la verdad lo solicito como prueba complementaria. Es todo”
La fiscalìa del Ministerio Publico señalo: “El Ministerio Publico objeta la solicitud del defensor ya que no se plasma el articulo para solicitar la prueba complementaria, el tuvo la oportunidad de ofrecerla como medio probatorio en la audiencia preliminar y a estas alturas no es el momento para hacerlo, el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando refiere la forma y procedencia en este caso de las testimoniales”. Es todo
Ahora bien observa esta Jueza que conforme al articulo 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el tramite incidental y habiéndole dado el derecho de palabra a las partes, este Tribunal, procede a resolver lo siguiente: Evidentemente de las declaraciones de los ciudadanos SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano, Jonathan Karlo y del adolescente José Gregorio Malafariña Audrines, se desprende que la victima y los dos medios de pruebas han hablado del ciudadano Miguel Luciano, ahora bien esta Juzgadora se pregunta como es posible que desde la fase investigativa se esta nombrando a esta persona y no se le tomo un acta de entrevista para que declarara como testigo y al recibir las declaraciones de los mencionados ciudadanos, todos coinciden que el ciudadano Miguel Luciano, se encontraba presente en los hechos, en tal sentido considera pertinente, conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo efectiva la tutela judicial, y conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la Libertad de la Prueba, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales tanto del acusado como de la victima en búsqueda de la verdad de los hechos y en base de la Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 27-11-2012, que establece la libertad de la prueba, acuerda conforme a los artículos anteriormente señalados y el articulo 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Tribunal de oficio o a solicitud de las partes, puede tener la recepción de cualquier prueba si en el debate surgen nuevos elementos para el esclarecimiento de los hechos, lo que es importante para el presente juicio, por cuanto los dos medios de pruebas y la victima han mencionado que el ciudadano Miguel Luciano se encontraba en el sitio del suceso, en tal sentido, es necesario oír la declaración del ciudadano Miguel Luciano, a los fines de que las partes pregunten y repregunten para llegar al conocimiento pleno de la verdad y así se decide.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Fiscalía (82º) Nacional con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, expuso sus conclusiones: “Siendo ya la hora y fecha fijada para la conclusión del presente caso, el Ministerio Publico convincentemente dejo demostrado durante este debate de juicio oral y privado, la participación y comisión del hoy acusado Antonio Luciano Durso, plenamente identificado en las respectivas actas, por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve y media horas de la mañana, donde con una actitud agresiva y contumaz, se presentó en la residencia de la ciudadana Rosa María Luciano de Malafariña y la agredió físicamente en presencia de los testigos que en este debate de juicio comparecieron, aquí todos escuchamos las testimóniales del ciudadano Jonathan Carlos Audrines, del ciudadano José Gregorio Malafariña Luciano y por su puesto la declaración a viva voz de la víctima del presente caso Rosa María Luciano de Malafariña, a todas luces, todas estas personas fueron contestes en afirmar lo que ahí aconteció y lo que allí se perpetro, que no fue mas que la agresión física de un padre hacia una hija por antecedentes que desde el punto de vista internacional y en otros despachos fiscales se están dilucidando, eso por supuesto no es asunto de este debate, mas sin embargo, es el origen y antecedente de algo que durante bastantes años se ha visto en esta familia, el ciudadano Jonathan Karlo Audrines, manifestó en esta audiencia la actitud violenta y hostil con que el ciudadano Antonio Luciano Durso, se lanzo y arremetió en contra de su esposa, la ciudadana Rosa María Luciano de Malafariña, ello cuando al tocar la puerta, ella al abrirla, la puerta de su residencia este ciudadano comenzó a proferirle palabras obscenas, la jalo por los cabellos, la forzó por el cuello, todo esto por supuesto mientras el ciudadano Jonathan Karlo Audrines sujetaba al niño que observo toda esta situación, igualmente el ciudadano José Gregorio Malafariña Luciano, adolescente, hijo de la hoy víctima, quien también depuso todo lo que él observo, cuando su abuelo junto con Miguel Luciano, llegaron a su casa y agredieron físicamente a su madre, los hechos con estos testimonios ciudadana Juez, los tenemos acreditados claramente y ello se subsume científicamente con los reconocimientos médicos, informes médicos elaborados por los médicos que también acudieron a este debate, cabe destacar la magistral comparecencia y declaración del ciudadano Sinuhe Villalobos, quien por supuesto al conformar un informe medico, deja asentado el carácter de las lesiones, pues es contundente y claro que las lesiones las hubo, hoy escuchamos igualmente a la doctora Betzabeth Hernández la cual aseveró, confirmó el informe médico por ella realizado durante la evaluación de la paciente, el carácter de las lesiones dejadas plasmadas, por supuesto, por el doctor Sinuhe Villalobos, deja claro que hubo las lesiones, las contundente declaraciones de los testigos presénciales también dejan claro que hubo unos hechos con lesiones físicas en la víctima del presente caso, de tal manera ciudadana juez, que eso subsumido al acta policial de donde se refleja que hubo una denuncia, que hubo unas actuaciones policiales de cuyo conocimiento se hizo al fiscal del Ministerio Público y por ello se inicio una investigación, la cual concluyo este debate de juicio oral y cerrado, solicito pues, dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Antonio Luciano Durso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en función a que quedo demostrado la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano de Malafariña. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
La defensa privada Dr. Ulises Guardia Ruiz, expuso sus conclusiones: “El caso que hoy nos ocupa el día de hoy es un caso muy poco particular, es difícil pensar que una hija pueda tener intenciones de perjudicar a su progenitor lamentablemente estamos en presencia de eso, de los diferentes testimonios que hemos presenciados a lo largo del proceso quisiera comenzar diciendo que coincido con la ciudadana fiscal en un solo punto y ese punto es que la intervención del ciudadano Sinuhe Villalobos definitivamente fue magistral, magistral porque nos explico suficientemente bien cada una de las supuestas lesiones de la cuales hablamos en el informe que solo fue firmado por la dra Betzabeth Hernández, ahora se sabe que no fue practicado por ella que fue levantado quizás por un estudiante de medicina quien fue que realizo el examen físico a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la Dra. solo plasmo su firma en ese informe, informe que antemano catalogamos que no tiene validez, definitivamente la actuación magistral del ciudadano Sinuhe Villalobos nos concluyó que la única lesión que aparece claramente en todo este informe, es el enrojecimiento de los dos brazos de la ciudadana Rosa María para el momento que se levanta el informe dicho por sus propias palabras ya que cada una de las supuestas lesiones que están plasmadas en este informe puede ser por motivos definitivamente no por unas contusiones como se hizo hacer creer con la presentación de este informe ante este proceso, por lo tanto coincido con la doctora que fue una actuación magistral, la doctora Betzabeth Hernández nos acaba de confesar que ella no realizo el informe, cuando ella se acerca a la ciudadana Rosa María ya el informe estaba hecho y solo plasmo su firma confiando en el examen físico que realizo un estudiante del ultimo año de la carrera, de la declaración de los testimonios de los ciudadanos Jonathan Karlos Audrines y del joven Malafarina, inclusive de las declaraciones de la ciudadana Rosa María definitivamente no coincide ninguna de ella, el señor Jonathan Karlos declaro que observo donde no podía observar porque supuestamente él estaba deteniendo al joven para que no viera las lesiones que su abuelo le ocasionaba a su mamá que él observo que golpeo la puerta entro al apartamento jalo por los cabellos a la ciudadana Rosa María, la golpeo en los brazos, le golpeo en el estomago le agarro por el cuello mientras que el ciudadano la insultaba, la ofendía, y la amenazaba cuando todos hemos presenciado aquí en esta sala y en el informe que hay en el expediente de que el señor Antonio sufre de una enfermedad cáncer terminal y para poderse comunicar debe presionarse una traqueotomía que tiene en su cuello para poder hablar, entonces el ciudadano Antonio respira por este orificio y para hablar tiene que presionarlo a juro para poder comunicarse, por lo tanto le quedaba un solo brazo con la cual hizo todo el desastre escuchado y narrado en esta sala, posteriormente las declaraciones del joven José Gregorio Malafarina dicen que los policías fueron llamados para que fueran al auxilio de su señora madre, entraron a la casa se sentaron en la casa, él mismo le sirvió un refresco mientras esperaban y le narraban todo lo ocurrido cuando supuestamente regreso de nuevo el señor Antonio y el señor Miguel con la misma actitud que habían ido la primera vez agresiva tocando violentamente la puerta y entrando de manera agresiva cuando hemos escuchado por la declaración del señor Antonio que no fue así, segundo de la declaración del señor Mario que tampoco fue así y que definitivamente esto nos pone en presencia del un Show montando por ellos como lo determinamos nosotros cuando comenzamos la primera audiencia, que lo dijimos aquí delante de los presentes que era una cuestión prelimitada, preparada para ese día para que el señor Antonio cayera en una emboscada, emboscada que no pudieron preparar mejor, lamentablemente ninguna de las declaraciones coincide con las declaraciones de ellos mismos inclusive la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa María, solo coincide en la intención de imputar a una persona que es inocente de esos hechos que se le acusan, por eso digo que es un show preparado para ese día en el cual lamentablemente el señor Antonio cayo podemos observar claramente que en la declaración del señor Mario en ningún momento el señor Antonio fue impuesto de una medida de detención a pesar de ellos con su lenguaje policial no pudo tener la detención, porque nunca fue una detención solo un acompañamiento a la comisaría para dilucidar lo que estaba ocurriendo para verificar que realmente existía una medida de aseguramiento y de medida cautelar a favor de la ciudadana Rosa María, entonces en ningún momento fueron detenidos, ellos se lo llevaron para conversar por eso se llevan el vehiculo, hemos observado que cuando actúan ante una detención no se llevan el vehiculo particular, se lo llevan en su propia patrulla, cuando son hechos de flagrancias no se van a llevar acompañando al señor que amistosamente quiso acompañarlos a la comisaría, por lo tanto no coincide ninguna declaración de los señores, lamentablemente la declaración de la ciudadana doctora Betzabeth Hernández nos determina que su informe definitivamente no es valido legalmente por todos los motivos que he dicho, por lo tanto lamentablemente la declaración del ciudadano doctor Sinuhe Villalobos fue magistral aquí, pero en el transcribir del informe también quedara sin efecto porque si es producto de una trascripción de un informe completamente invalido, por supuesto que la trascripción del doctor Sinuhe Villalobos también lo es, por lo tanto ciudadana juez solicito que esta demanda, denuncia sea declarado sin lugar y por el contrario se determinen todas las acciones legales pertinentes ante la evidente mentira que han concurrido estas personas y se proceda de acuerdo a la Ley”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa, escuchada la réplica y contrarréplica.
Siguiendo con el orden procesal se procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD víctima en el presente caso quien expuso: “Bueno doctora, primero yo no manipulo a mi hijo en ningún aspecto ya que mi hijo tiene apenas un año y medio conmigo, desde que sucedió sus sustracción que duró casi doce años, mi hijo ya es un adolescente, sabe lo que ve y lo que puede decir, no es ningún show mediático porque yo no estaba al tanto de que él iba a ir ese día a mi casa, y un show mediático para ellos, porque ellos fueron los que me quitaron a mi hijo durante doce años, son ellos los que hacen toda sus tramoya y no es que una hija este en contra de los padres, son que los padres están en contra mía, porque si no esto no hubiese comenzado desde el año 2001 cuando me quitaron a mi hijo, yo lo que pido doctora, es justicia, lo que pido es que me dejen tranquila, a mi, a mi hijo y a las personas que están alrededor mío, es lo único que pido, y el policía tanto como mi hermano mintieron en esta sala, porque cuando se les pregunto en esta sala, si mi hermano había tenido alguna actuación por la Fiscalía o si había sido imputado alguna vez, él no recordó decirle que en el 2007 el fue imputado por homicidio culposo y de hecho, tiene una imputación ahora por el secuestro de mi hijo, o sea que, que todo estaba muy bien planificado, el testigo Mario De Jesús estuvo una hora hablando tanto con el abogado como con mi papá allá afuera antes de entrar al Juicio, el ciudadano Zambrano no vino, ¿Por qué no va a dar la cara? Porque ese señor se transaba con mi padre y tengo entendido que cuando el señor fue a buscar la boleta de citación a la fiscalía, el señor menciono que hasta zapatos recibía Zambrano de mi padre, entonces que digan de quien es el show mediático señor abogado-La jueza insta a la victima a dirigirse al tribunal y no a la defensa ni al acusado- si usted es padre y sabe lo que duele un hijo, yo estoy defendiendo mis derechos, los míos como mujer y los derechos de mi hijo. Son doce años doctora que no aguanto mas, y mi hijo tampoco, le pueden hacer todas las evaluaciones que quieran y si, mi hijo estaba manipulado pero a favor de ellos, gracias a dios que lo recupere, yo lo que pido es justicia, que me dejen tranquila, una vida libre de violencia, tanto para mi como para mi hijo, y si nos pasa algo, lo dejo dicho en este despacho, si nos pasa algo los culpables son estos señores, el señor imputado, su familia y hasta los mismos policías, porque los mismos Policías de Baruta han pasado toda esta semana por mi casa, y ese señor no tenia como un año con mis medidas de protección, tenia como cuatro a cinco meses, referente a lo que hablan de que si mi hijo le ofreció refresco o no le ofreció refresco, estábamos los tres presentes, no tengo que mentir, bastante tengo ya con la sustracción de mi hijo, para venir a otro juicio que para mi es vergonzoso, que mi propia familia me allá hecho lo que ha hecho, decir que yo no tengo familia, duele en el alma, porque la única familia que yo tengo es mi hijo y gracias a dios que gracias a la Fiscal General de la República y al Gobierno Nacional yo tengo a mi hijo de nuevo, yo lo que quiero es justicia”. Es todo.
Al finalizar el debate se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado Antonio Luciano Durso quien expuso: “Señora Jueza en primer lugar yo quiero hacer un comentario no muy largo porque no tendríamos bastante tiempo, mi hija es una persona que ha sido sumamente consentida tanto por la madre como por el padre y esto a sido todo el producto de eso, ella debe decir la verdad de cómo nosotros queríamos a su hijo y a ella, pero dado a esta circunstancia que ella a estado armando, porque esto a sido un Show que no tiene sentido, porque si ella sabe que donde ella vive, ella sabe que ese apartamento es de su padre, no le hago pagar ni luz ni nada hasta el día que ella este ahí metida, esto es completamente inaudito doctora, porque yo soy una persona de 70 años con cáncer, yo vengo aquí hoy con 39 de fiebre, yo tenia cita hoy con el doctor, y yo le dije al doctor que tenia que venir para acá porque tengo que tengo que arreglar este problema, esto me tiene a mi muy mal, yo estoy aquí porque Dios es grande, porque yo no puedo tolerar esto, que me tengan aquí por el simple hecho de que le haya tocado el timbre a mi hija a decirle porque no vinieron a mi cumpleaños, dando un show doctora, esto no es otra cosa que una falsedad, mire, yo no oigo pero con lo poco que he entendido, ya yo me di cuenta de toda la falsedad que armó mi hija, porque todo el tiempo ella a seguido en su intriga y en su calumnia, esta calumniando hasta a la madre, hasta a su madre la esta calumniando, ¿usted sabe lo que es eso doctora?, mi señora tiene unos dolores que no se puede estar parada doctora, por culpa de la hija, ya yo no duermo cuidando a mi esposa, dándole pastillas y llamando a los médicos, por culpa de la hija, cuando ella se casó, si había mas de mil personas en el salón Naiquatá del tamanaco, eso no lo comenta, todo el bienestar del mundo a tenido, ¿para que? Para que le paguen a uno así? y después viene aquí diciendo que yo la maltrate, que yo no se que, eso es totalmente falso doctora, por que yo para poder hablar con usted, mire, tengo que taparme la traqueotomía, sino no puedo, y si me tapo muy duro me ahogo, tengo que andar siempre con válvula para medio poder respirar, entonces por ser un padre tan noble mire como me pagan, mas que todo yo soy un padre noble, no solamente con ella sino con todos mis hijos, porque ella donde pisa en la casa que según ella es de ella, pues es de este señor, yo le pago luz, todo lo que haya que pagar, todos los servicios, hasta el año pasado le pague la póliza de hospitalización, ya eso se acabó por su malcriadez, pregúntele si pago la póliza, eran 20.000 bolívares todos los años, hasta la medicina, todo, vivía asegurada, ¿ahora quien?, poner a mi nieto en contra de su abuelo, en contra de su abuelo, en contra de su padre, cuando mi nieto me adoraba, es mas cuando estaba en Costa Rica le ponía en el facebook, ¿llamaste a tu madre?, me decía, mira nonno, yo la llamo pero no me atiende y cuando me atiende es pura grosería, pero mire doctora, es tanto así que yo tengo un cristo de 3 metro en mi casa y ella le dijo maldigo el día que nació José Gregorio, mi hija, se lo juro por que yo no salgo ahorita de aquí, ¿para que lo vengan a uno a calumniar así?, no”.
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
La ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad Nª V-12.957.395, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser la hija del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, SE OMITE SU IDENTIDAD , casada, fecha de nacimiento 01-11-1976, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio Baruta quien en el contradictorio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestó: “El 10 de septiembre yo recibo una llamada de que mi hijo apareció en Paso Canoa con su padre, el 11 de septiembre mi papá me llama a mi casa a ofenderme, y a decirme que pare todo lo que esta sucediendo en INTERPOL y en Panamá, porque mi hijo estaba detenido en Panamá y yo tenia que salir a buscar a mi hijo, él me amenazo de muerte diciéndome que iba a amanecer en un cementerio junto con mi pareja y que dejara todo así, yo al día siguiente me voy a buscar a mi hijo a Panamá, yo regreso el 09 de noviembre, después de estar 3 meses en Panamá con amenazas de muerte hacia mi hijo y mi persona, mi padre se presenta en mi apartamento, tirándome la puerta junto con mi hermano, quien le da el acceso al edificio es mi hermano, de hecho el señor tiene la llave de mi hermano, el día 18 el señor llego a mi casa a llevarse a mi hijo, a amenazarme de muerte, siempre con ofensas, me empujo contra la pared, me golpeo el cuello, me jalo el cabello, me golpeo en el estomago, moretones en los brazos y ofendiéndome y ofendiéndome, hasta que yo logre zafarme de él y llamar a Poli Baruta, Poli Baruta llegó como a los 10 minutos y él se encontraba en casa de mi hermano que vive a 2 pisos de mi persona, cuando ellos vieron que llegó la patrulla, ellos en seguida bajaron, los oficiales ya estaban dentro de mi casa, el oficial Zambrano fue el que le abrió la puerta a mi papá y a mi hermano Miguel, ellos llegaron ventilando que como era posible que el nombre de ellos apareciera en una sentencia del TSJ en internet, que te voy a matar, te voy a sacar del apartamento, y comenzó nuevamente la golpiza, el oficial Zambrano se involucro y dijo vamos a arreglar esto en Piedra Azul, ya que yo tengo una medida de protección, por todos los hechos que se están ventilando, ahí detuvieron a mi padre por flagrancia, lo sacaron al día siguiente, y de ahí en adelante las amenazas son imparables, o sea yo lo único que quiero es una vida libre de Violencia hacia mi persona y la de mi hijo, y exijo respeto, porque durante 12 años he sido humillada y vejada por mi padre, por mi madre y por quien era mi esposo, este señor, el que es mi padre, en vez de defender a su hija y a su nieto, defiende a su yerno y a su esposa, usted se debe haber dado cuenta cual es la relación que tiene mi mamá con el señor Michelangelo Malafariña, yo lo que quiero es que me dejen en paz, Dios es justo, el 12 de septiembre mi papá llego de noche a mi casa, diciéndome que por favor quitara la denuncia de INTERPOL, que mi hijo estaba mejor con su padre, que yo iba a amanecer muerta, que me iba a hacer una estatua si yo lograba traer a mi hijo, porque ya habían pasado 12 años y yo no iba a lograr traer a mi hijo, me llevo una carta de mi madre y se la entregue porque en realidad no quise ni leerla porque ya las ofensas no me interesan, me han ofendido toda la vida, el día 13 yo puse la denuncia y fue el día que me dictaron las medidas de protección y el día 14 me fui a Panamá a buscar a mi hijo, pero estando en Panamá, la amenazas todavía seguían, el día 18 de noviembre, yo estando en mi casa con la música encendida, el señor junto con mi hermano tocaron la puerta, la reventaron a golpes porque le daban durísimo, yo abrí y les dije calma, le dije a mi pareja Jonathan Karlo y a mi hijo, vamos a estar todos tranquilos y vamos a abrir, les di el acceso a mi casa y el comenzó con lo de la decisión del TSJ, que es un hombre intachable, me dijo que me iba a sacar del apartamento, cuando me agarro por el cuello, me jalo el cabello hacia atrás, me agarro por los brazos y mi hermano salió corriendo, mi pareja tiene agarrado a mi hijo y ellos se zafaron y todos logramos sacar a mi papá, él estaba sin bastón, él estaba sin nada, el maneja perfectamente, el esta muy bien, él se la da es en estos lugares, de victima, porque él esta muy bien, yo llamo a la policía de Baruta y llegan los 2 oficiales, el oficial Zambrano y el oficial Mario De Jesús, entran a mi residencia y cuando yo les estoy narrando los hechos, él baja con mi hermano, Zambrano dice, yo voy a abrir, en cuanto él abre mi hermano comenzó a vociferar que tenia 12 años que no me hablaba, que yo era una cualquiera, que yo era esto y aquello, y entonces los policías dicen vamonos a Piedra Azul, yo me fui en la patrulla de Zambrano con mi pareja y mi hijo, Mario De Jesús se fue manejando el carro de mi papá hasta Piedra Azul, ahí yo mostré la medida de protección y a mi papá lo dejaron preso, y ahí comenzaron las amenazas, su hermana me llamo como 40 mil veces para que yo viniera a flagrancia a desmentir todo, yo no tengo que desmentir, y desde ahí las amenazas no paran, él no tiene que ir a donde yo vivo, trabajo o estoy con mi núcleo familiar, para eso tengo una medida de protección, y él se la pasa yendo por mi casa, mi hermano le tira la llave y él entra por el portón con su carro y el sube tranquilo y comenzado a vociferar cosas, le avisa a mi mamá para que baje, él no tiene porque tener llaves del edificio, él vive a 2 cuadras y mi hermano muy fácilmente puede bajar de su apartamento a ir a visitarlo para hablar de lo que saben hablar, ¿entonces yo si me tengo que calar que me golpeen, que me quiten a mi hijo y que me hagan todo? Pues no, yo estuve 15 días en la cama por el golpe en el estomago y por el golpe en el cuello, y en ningún momento yo recibí ni una llamada para saber como yo estaba, solo para amenazas y de hecho por eso no tengo teléfono local en mi casa, yo lo que quiero es una vida libre de Violencia, mi familia no es una familia feliz. Se deja constancia que la defensa interrumpe la declaración de la victima y la jueza que preside este Juzgado le hace saber y le indica a las partes que ninguna de las partes puede interrumpir la declaración de un testigo, haciendo énfasis en la aplicación del articulo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Dirección y Disciplina del debate, posterior a la declaración de los testigos, las partes podrán efectuar todas y cada una de las preguntas que consideren pertinentes. Yo estoy sola, gracias a Dios, lo único que yo pido es que me dejen tranquila a mí y a mi hijo, temo por la vida de mi hijo y de mi persona. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: El 12-09-2011, Mi padre Antonio Luciano me llamo en la noche, no recuerdo bien la hora, me dijo que quería hablar conmigo, yo le digo, ya yo se lo que tu quieres hablar, voy para tu casa, como no, puedes venir a mi casa, tu sabes donde esta tu hijo?, si, yo se donde esta mi hijo, pues me haces el favor y te vas para allá o de aquí mismo retiras la denuncia de la INTERPOL o vas amanecer muerta, vas a amanecer en un cementerio y si te la llegases a traer te hago una estatua porque tienes 12 años sin tu hijo y jamás te lo vas a poder traer porque aquí el del poder soy yo, él siempre me ha humillado por el poder, siempre me ha tratado de limosnera, me ha tratado de que yo soy lo peor, que yo no hago nada, según él, porque yo vivo del aire, me entrego una carta de mi madre y no la recibí, me amenazó y me dijo que me iba a mandar a buscar con la judicial, mi pareja salio, abrió la puerta y le dijo te voy a mandar a sacar con la judicial desde aquí, al día siguiente el día 13 -09-2011 me dirigí a la fiscalia, coloque mi denuncia de amenazas y el día 14 me tuve que ir a buscar a mi hijo en Panamá. Mi relación antes del 12 de septiembre era nula, desde que se enteraron que la alerta roja se disparó completamente, de hecho yo estaba en Miami y me llamabas a amenazarme que quitara la alerta roja, que el niño estaba con su padre, que no hablara de las cuentas, siempre fue agresión tras agresión. Si ese encuentro fue en mi casa. Si él entró a mi casa, a la cocina de mi casa, el se sentó, le di agua se fumo su cigarro, porque él fuma y ahí duró como una hora u hora y media hasta que yo dije basta, porque yo estaba preparando el viaje para buscar a mi hijo. Si, ya él tenia conocimiento de que mi hijo se encontraba detenido en Panamá, y claro, porque el padre de mi hijo ya lo había llamado a él para decirle, como no pudieron sacarlo a él el día 11-9-2011 de la INTERPOL, doctora también hay que acatar que mi hijo estuvo dos días en un albergue y una cárcel de menores, mi pobre criatura ha vivido trauma tras trauma. Esa vez la problemática comenzó porque el hombre estaba capturado en Panamá y ellos querían que lo dejara así y yo no lo voy a dejar así, porque yo desde el 2001 estoy poniendo la denuncia, denuncio a mis padres, a mis hermanos y a todos desde el 2001, me quitaron a mi hijo desde que tenía 3 años. Yo por teléfono tuve contacto con mi padre, pero estando yo en Panamá. Tuve contacto directamente con mi papá fue el 18 de noviembre que fue a mi casa. No yo el 16-11-2013, no tuve ninguna conversación con él, pero él estuvo llamando, él me estuvo llamando para amenazarme porque ya sabía que yo estaba con mi hijo en Venezuela, la hermana si me estuvo llamando para decirme que le dejara ver al niño a mi papá y que por favor no lo involucrara a él, que involucrara a mi mamá pero que no a él. El 18 de noviembre 9:30 o 10:00 de la mañana, estábamos escuchando música tocaron el timbre yo no abrí, comenzaron a tirar la puerta, eran mi hermano y mi papá, se me abalanzaron encima con la insistencia de que me iban a quitar a mi hijo, a insultarme de ramera para arriba, de loca, de sus insultos como siempre, estaba sin bastón, estaba muy bien, me golpeo muy fuerte, mi hijo logra zafarse y logramos sacarlo, él entró al apartamento, sube nuevamente hacia el PH mi hermano, cuando yo llamo a la policía de Baruta, la policía se apareció como en 10 minutos o 15 minutos, llegó la patrulla y entra el oficial Zambrano y el oficial Mario De Jesús, mi hijo les ofreció un vaso de Pepsi Cola y les estábamos echando el cuento, en ese entonces mi papá baja con mi hermano, y Zambrano les abre la puerta, mi hermano comienza a discutir, Zambrano se mete en el medio y dice vamonos para Piedra Azul, yo me fui con mi hijo y con mi pareja en la patrulla y el oficial Zambrano, y el carro del señor, un Ford Laser dorado lo manejó el Policía Mario de Jesús, a él lo interrogaron y de hecho mi hijo estaba en la patrulla y cuando el sale de allí, él le dijo si a mi me pasa algo va ser culpa de ustedes y va a ser culpa tuya, o sea al niño, se que de allí lo llevaron para flagrancia y lo soltaron. El toca la puerta, no la tocó, la tiro prácticamente, yo la abrí y se me abalanza encima, ya estaba dentro de la casa junto con mi hermano, los dos se me vienen encima, viene Jonathan y mi hijo y me dicen ¿que pasa?, mi hijo se sale porque ya me esta pegando, él me agarro por el cuello, me jalo por el cabello, y me pego contra la pared, me agarró los brazos y me pego por el estomago, y me dijo que el nombre de él nadie lo ensuciaba como lo estaba ensuciando yo, y comenzaron los insultos, el hermano mió también, el hermano mió lo que hizo fue empujarme, él cuando logramos sacarlo del apartamento y que se van a su apartamento y luego llega la policía, ellos escucharon y mi hermano se escapo, y de hecho en el acta policial lo dice que él se tiene que ir de viaje y que no va a ir a ningún y se mete en su apartamento y de hecho él también se iba a ir, lo que pasa es que lo agarraron. Si a él lo aprehenden en el edificio. 10 minutos transcurrieron en llegar la policía a la casa. El niño se zafaba de Jonathan porque yo le dije a Jonathan que lo agarrara porque como el niño viene de vivir muchos traumas, no quería que viera nada de eso, de hecho el niño le dijo a mi hermano aquí esta tu sobrino y eres incapaz de recibirlo, y mi hermano le dijo tu eres un bastardo, entonces fue cuando todos logramos sacarlos. Si, José Gregorio interviene tratando de quitarme a mi papá de encima. Jonathan se quedo al margen, los sacamos y yo dije, ya basta, voy a llamar a la policía. Yo logro zafarme por José Gregorio que lo estoy viendo, el le dice, ya, deja a mi mamá en paz, yo quiero estar con mi mamá, yo no quiero estar con ustedes, yo logro zafarme y le digo, ya vete, déjame tranquila, y lo saco de la casa. Me propino los golpes con sus manos, en el cuello, en los brazos, en el abdomen y me jalo el cabello. Después de eso me dirigí a piedra azul. El mismo oficial Zambrano Me llevó a un Centro de Salud en Baruta donde me examinaron y me dieron un veredicto de lo que yo tenía. A preguntas de la defensa contesto: El Día 18-11-2011 yo atendí a mi papá dentro de mi casa. Se deja constancia que la fiscal objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal ordenándosele que reformule la pregunta. Yo si me hice los exámenes médicos forenses, ese mismo día, yo estaba con mi hijo. Están ratificados por medicatura forense. El me llamó el día 11-09-2011 al teléfono de mi casa, todavía tenia teléfono en mi casa. Noo, yo no he dicho en ningún momento eso de que cuando llego la policía el bajo y comenzó la golpiza de nuevo, en ningún momento dije eso, le puedo ratificar lo que yo dije, él me golpeo cuando tocó por primera vez la puerta de mi casa, cuando vio que llegó la patrulla de Baruta volvieron a bajar y el oficial Zambrano es quien les abre la puerta, porque él pensaba que estaba en sus años de aquella época de cuando me quitó a mi hijo y pensaba que hablando con el oficial me podía volver a quitar mi hijo y resulta ser que se lo llevaron detenido. No, él (mi hermano) salió corriendo y cuando se iban a llevar a mi padre él subió, son dos escaleritas y sabía que había una medida de prohibición de acercamiento hacia mi persona y se metió a su apartamento, sabiendo que estando dentro de su apartamento el oficial no podría hacer nada. Claro que a mi padre le informaron que estaba detenido desde ese momento, se lo llevaron, el mismo oficial le dijo que si no puede manejar, si usted dice que no puede manejar perfectamente, yo le manejo su carro, el mismo oficial le manejo el carro. El oficial no dijo que estaba detenido, que íbamos era a arreglar el asunto en Piedra Azul y en piedra azul yo muestro mi medida de protección y es cuando lo dejan detenido. A la sentencia que el se refiere cuando llegó sumamente molesto fue a la sentencia del TSJ doctor y usted sabe muy bien cual es, si usted me quiere a mi darme la vuelta, yo le voy a contestar todas sus preguntas, no se preocupe, a la sentencia del TSJ donde la fallecida Ninoska Queipo, hay una orden de extradición activa hacia mi esposo y narra todos los hechos desde el 2001 hasta la fecha. No recuerdo la fecha de emisión creo que 19 de Septiembre del 2011, de hecho él venia de leer la sentencia de donde el hijo, que se la puso por internet. Se deja constancia que la jueza insta a la defensa y a la testigo a los fines de que gire su exposiciones y preguntas única y exclusivamente referente a los hechos de los cuales se esta ventilando el juicio por la presunta comisión del delito de Violencia física. Lo acabo de decir, lo saque yo, atrás mi pareja y mi hijo. A Preguntas de la jueza: ¿El 12 de septiembre el ciudadano Antonio la agredió? físicamente no, verbalmente si. ¿El 18 de noviembre de 2011, como la agrede? Físicamente, él toca la puerta, toca el timbre, yo tenía la música a alta voz, eran como las 9:30 de la mañana, comienza a tocar la puerta duro, yo le digo a mi hijo “cálmate”, abro, cuando el se me abalanza encima, y fue cuando me comenzó a golpear, yo le digo “déjame en paz, no te vas a llevar más a mi hijo”, comenzó a decir que me iba a quitar a mi hijo, no voy a caer en la redundancia de la sentencia, me golpeo en el estomago, en los brazos, me jalo el cabello y yo logre zafarme, cuando ellos vienen conmigo hacia atrás, él salio yo logro sacarlo y tranco la puerta. ¿Él salió? no, yo logro sacarlo. ¿Nadie empuja al señor? No. ¿Cómo interviene José Gregorio, ya que usted refirió que él interviene? Verbalmente, diciéndole “ya, déjala tranquila, déjame vivir en paz con mi mamá, deja a mi mamá tranquila”. ¿Para ese momento el señor Antonio tenia bastón? No y se lo puedo enseñar porque tengo fotos y que hace menos de 3 días, el jueves estuvo en mi casa, pasó por todas las ventanas del pasillo de mi casa diciendo groserías sin bastón, le hizo la seña a mi mamá para que bajara y volvieron a entrar sin bastón normalmente. ¿El ciudadano Jonathan que hace? El ciudadano Jonathan agarra a mi hijo, después mi hijo se zafa que es cuando dice ¡ya! ¡basta!. ¿Por qué agarra a tu hijo? Porque mi hijo iba a balancearse y yo no quería que mi hija cruzara más palabras con este señor, ni que hubiera golpes, ni que hubiera nada por todo lo que mi hijo había vivido. ¿José Gregorio y Jonathan se quedan sin hacer nada en ese momento en que usted la agreden, eso es según su testimonio? No doctora, ellos estaban, yo le pedí a Jonathan que agarrara a mi hijo, José Gregorio se zafa y cuando él ya ve que viene, él me suelta y es cuando yo le abro la puerta y le digo ¡ya! y lo saco, sacar no significa empujar, le digo “ya, déjanos” y es cuando suben hacia donde el hijo, porque el hijo estaba ahí, pero el hijo subió. ¿Quién presencio esos hechos? Jonathan mi pareja, mi hijo y su hijo mi hermano. ¿Dime el orden si lo recuerdas, de cómo te agrede? Se me abalanzo encima, lo primero que me agarro fue el cuello cuando me pega hacia la pared, que me comienza a jalar el cabello, después me dio en la boca del estomago, y lo ultimo fue en los brazos, es cuando yo le digo “deja, ya no vas a poder más”. ¿El 18 de noviembre el señor tenia medidas de protección en su contra? Si. ¿Usted en ese momento había llamado a los funcionarios? El mismo día no. ¿Cuánto tiempo pasó desde la lesión hasta que llegaron los funcionarios? El mismo día los llame en cuanto mi papá salió del apartamento, tardaron 10 minutos. ¿Qué relación tiene con los funcionarios? Ninguna, ellos lo que iban era a mi casa a que yo les firmara las medidas y se iban.
El ciudadano José Gregorio Malafarina Luciano titular de la cédula de identidad Nª V-29.565.298, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser el nieto del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, José Gregorio Malafariña Luciano titular de la cédula de identidad Nª V-29.565.298, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1996, de 16 años de edad, grado de Instrucción Primaria Culminada, residenciado en el Municipio Baruta, quien expuso: “Ese señor como esta imputado, ese día, el 18 él llego a la casa, nosotros estábamos preparándonos para alistarnos, y ese señor llegó tumbando la puerta, aquí lo ven con bastón, pero cuando llega a la casa, llega insultándonos, sin bastón, caminando normal, puede manejar, fumar, él se la da aquí de víctima, usted no sabe el daño que ese señor nos ha hecho junto con su esposa, a mi y a mi mamá, eso lo sabemos nada mas mi mamá y yo porque somos los que estamos en nuestros zapatos, mas nadie se puede poner en nuestros zapatos, ese día él llego tumbando la puerta con su hijo, agrediendo a mi mamá, la pareja de mi mamá me agarra porque no quería que yo presenciara la golpiza de que le estaba dando a mi mamá, pero yo me logro soltar y cuando yo me le suelto mi mamá lo logra sacar de la casa, ¿a que viene esto? Porque él lo que quería era que nosotros quitáramos lo del TSJ, entonces ese señor vino agredir y diciendo y que quitáramos lo de el TSJ, yo lo que quiero es paz, para mi y mi mamá, ellos pueden venir a golpear a mi mamá, la agarró de los brazos, la golpeo por el estomago, le dejo los brazos morados, o sea, yo creo que yo merezco paz, yo viví durante 12 años separado de mi mamá, ¿Quién me devuelve a mi esos 12 años que yo vivi separado de mi mamá?, un mes antes de que yo llegara, que saliera hacia Panamá, yo escuche una conversación, nadie de ellos saben que yo escuche, por un teléfono auxiliar, cuando ellos se comunican con mi padre que esta en Costa Rica, y tiene una extradición activa por el TSJ, O sea, yo antes estaba en contra de mi mamá, pero porque no sabia quien era mi mamá , porque me decían que era una puta, una prostituta, todo lo que sea inimaginable, todas las cochinadas, pero así sea la puta mas puta, tiene derecho de tener a su hijo a su lado, y perdóneme la expresión doctora, yo nada más digo lo que se, yo lo único que quiero es paz para mi mamá y para mi, entonces yo recuerdo que llegan y escucho en esa conversación y escucho estas palabras, dale piso a la puta de tu hija, piso significa matar, y fue cuando yo llego aquí y me entero que a mi mamá le echan unos disparos, entonces ahí lo vemos sacando las conclusiones, hasta cuando, hasta cuando yo puedo tener una vida tranquila con mi mama, el jueves santo esa gente se apersono a mi casa insultando, si quiere yo le puedo reportar los gestos que hizo delante de mi junto con su señora, que yo sepa yo tengo una medida de protección que ellos no pueden acercarse, porque ellos dicen, ay y como vemos a nuestros otros nietos, bueno ellos viven a solo dos cuadras de nosotros y el hijo se los puede bajar, después el hijo ese mismo día de la golpiza de mi mamá, cuando mi mamá logra sacar al señor, se sube a la casa de su hijo, que su hijo vive en el penthouse arriba de la casa de nosotros, entonces mi mamá llama poli Baruta, que en ese entonces el oficial Zambrano y Mario de Jesús y yo mismo, me recuerdo que yo mismo le ofrecí un vaso de coca cola, en eso vuelven a bajar ellos dos, el hijo se escapa pa arriba, porque dice que no se puede ir porque se va de viaje, se le escapo al oficial, entonces Zambrano dijo, mejor vamos arreglar esto en Piedra Azul, entonces Zambrano nos lleva a nosotros en la patrulla y Mario De Jesús se lleva al señor en su carro, y cuando estamos en piedra azul a él lo dejan en flagrancia y luego lo sueltan, siempre las amenazas de muerte, de ellos, de terceros y personalmente, no se para que esas medidas de protección, será que es un simple papel, siempre llegan amenazando, si ellos dicen que es mentira, mi mamá tiene pruebas en la cámara fotográfica, no se si quiere algo mas que le acote, siempre a mi me amenazaban de muerte, ellos creen que con el dinero se puede hacer todo en la vida. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Ocurrieron en mi casa, en Colinas de Bello Monte, edificio San Rafael, en la mañana como a las 12:00 o 1:00 en la tardecita llegando al mediodía. La pareja de mi mamá, yo y mi mamá, luego llegaron los dos policías. En ese momento nos estábamos alistando para salir. Yo escucho cuando tocan la puerta pero yo no abro, abre es mi mamá. Cuando mi mamá abre la puerta empieza la golpiza, los insultos, las amenazas. Sí, la agarro en los brazos, en el estomago y en la cara. Con las manos. En ese entonces mi mamá ve por el ojo mágico quien es y me dice ve con Jonathan, él estaba en el cuarto, a mano derecha esta un pasillo donde esta el closet que es cerca de la puerta, entonces nosotros estábamos entre el cuarto y el closet, y de allí yo tengo acceso visual, yo veía perfectamente lo que estaba sucediendo. Jonathan me tenía agarrado, porque no quería que presenciara eso. Yo me quería soltar. Él no me decía nada verbalmente, pero si me agarraba para que yo no presenciara nada. Yo logro zafarme cuando ya mi mamá saca al señor y cerró la puerta. En ese momento el señor Antonio estaba con su hijo Miguel. Una vez que mi abuelo se retira del lugar mi mamá llama a la policía y tardaron como 10 o 15 minutos en llegar. En ese entonces ellos, los policías entraron a la casa los dos, y los policías les abren la puerta de la casa a los dos señores, pero el hijo del señor se devuelve a su apartamento y es cuando los policías dicen, vamos para piedra azul. Estábamos escuchando música pero nos estábamos vistiendo. A preguntas de la defensa contesto: Si, yo logre ver desde donde yo estaba, la golpiza que le dieron a mi mamá. Miguel logro escaparse, porque los policías dicen vamonos a Piedra Azul y esto lo arreglamos allá, entonces Miguel sube corriendo a su apartamento y cuando vamos saliendo miguel llama a Mario De Jesús y le dice, yo me tengo que ir de viaje, entonces se llevaron nada mas al señor. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal ordenándosele que reformule la pregunta. Si, yo observe cuando la primera vez entro y la golpeo. A preguntas de la jueza: ¿Tú conoces a los funcionarios? Si como no, los conozco porque son los de las medida de protección, en ese entonces cuando eran la medida de protección, ellos tenían que llegar a la casa para que mi mamá en la noche tarde, les firmara la planilla, ahí fue cuando yo los conocí pero no personal. ¿Cómo te grabas los nombres de los funcionarios? Cuando, le llevaban a mi mamá la planilla y ella se la firmaba y cuando el día del hecho ellos llegaron a la casa y entraron yo me les presente, son cosas que no se olvidan, esos hechos son perturbaciones mas que llegan a mi vida, porque la única que estuvo al lado mió cuando yo estuve en una cárcel de menores en Panamá fue mi mamá, la única que no me abandonó fue mi mamá, ellos me abandonaron, lo único que hacían era llamar para amenazar. ¿Cuáles son esas dos agresiones que tú mencionas sucedieron el 18 de noviembre? La primera fue cuando tumbaron la puerta, yo estaba con mi mama alistándome escuchando música porque íbamos a salir a dar una vuelta, en eso llegan ellos, tocan el timbre, golpean la puerta, mi mamá, entonces mi mamá ve por el ojo mágico y me dice vete con Jonathan, entonces ahí sucede lo que sucede, el señor entra a la puerta, la empuja, la agarra por los brazos y la pega contra la pared, y ahí es cuando empieza a decirle lo del TSJ. ¿Ahí tu abuelo le pega? Si, le pega con las manos, a puño cerrado. ¿Recuerdas en que parte del cuerpo le pegaba? En los brazos, en el estomago y en la cara. ¿Y tú estabas viendo eso desde el cuarto? No, aquí esta la puerta del cuarto y aquí esta el closet, aquí esta la puerta de la entrada y aquí esta en el pasillo, entonces aquí esta donde yo estoy con Jonathan que Jonathan me esta agarrando, entonces cuando yo me suelto de Jonathan, no puedo ayudar a mi mamá, pero mi mamá ya había cerrado la puerta, ya lo había empujado para fuera, el problema es que el hijo le dice mira lo que sale por Internet, que ellos son una familia y su apellido es muy reconocido, si usted ve en la decisión del TSJ los nombran a ellos. ¿En ese momento la pareja de tu mamá te agarra? Yo me intente soltar, o sea me tenía abrazado porque no quería que yo presenciara todo, entonces yo me le solté, pero ya fue muy tarde. ¿Cuándo tú te sueltas que pasa? Ya mi mamá había cerrado la puerta. ¿Cómo ella cierra la puerta, ella lo saca o lo saca la pareja de tu mamá? Ella lo saca. ¿Tú y Jonathan nunca tuvieron contacto físico con él? Yo nunca tuve contacto físico con él, Jonathan tampoco, nosotros solo observamos. ¿Qué pasa después de que tu mamá logra sacarlo? Mi mamá llama a la policía, los policías entran a la casa, ellos vuelven a subir al apartamento del hermano de mi mamá Miguel, entonces ellos no se percatan de que la policía estaba adentro, y la policía les abre la puerta. ¿Pero ellos volvieron a tu apartamento? Si ellos vuelven, pero cuando les abre el policía, entonces se retracta. ¿Pero ellos llegaron tocando el timbre? Si y tumbando la puerta otra vez. ¿Qué les dicen en ese momento? El oficial que les abre les dice ¡Que pasa!, vamonos a Piedra Azul, y ahí es cuando Miguel se mete a su apartamento y se escapa, es cuando el oficial Mario De Jesús sube y miguel le dice, no, es que yo me voy de viaje, como ya estaba en el apartamento no se pudo hacer. ¿Cómo es tu relación con tu abuela cuando tu estabas allá, te llamaban? Ellos estaban viviendo allá, desde el 2001 ellos sabían, ellos fueron los que me sacaron de aquí de Venezuela, ¿Pero siempre tuviste comunicación con ellos? Claro, siempre tuve comunicación, toda la vida tuve, yo me recuerdo cuando él fue, ella fue, se tomaban su whisky juntos, ellos siempre iban para allá, desde el 2001 cuando me sacaron, que me sacaron para Italia en Montblanc. ¿Tú tienes resentimiento con tus abuelos? Claro, todo el daño que…, no es resentimiento, es que ellos lo que pasa es que como yo se todo, ellos me quieren agarrar a mi, por todo el daño que le hicieron a mi mamá, me separaron de mi mamá durante 12 años, yo no sabía que era tener una mamá y ahora que la tengo aquí estoy yo para defenderla, y la próxima vez que la insulten o le hagan algo, voy a salir yo, y ahí si van a tener problemas porque no voy a permitir que algo le pase, estoy cansado, hasta cuando, toda la vida viviendo con amenazas, nos persiguen, el día de mi cumpleaños, mi mamá no pudo salir a comprarme una torta porque estaba estacionada afuera de la casa la camioneta de donde le echaron los disparos a mi mamá. ¿Tú presenciaste esos disparos? No pero… ¿Quién te cuenta esa historia? Hay una denuncia en fiscalía, yo la vi y yo cuando veo cosas reales, papeles… ¿y tu mamá te muestra esas cosas, te habla de eso? Y cuando no me habla yo escucho, o sea, yo ato cabos, sucedió lo de la llamada un mes antes, ¿y enseguida sucedieron lo de los disparos? ¿Quien pudo ser?.
El ciudadano Jonathan Karlo Audrines Flores titular de la cédula de identidad Nª V-14.196.246, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Jonathan Karlo Audrines Flores titular de la cédula de identidad Nª V-14.196.246, soltero, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 35 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el Municipio Baruta, quien expuso: “Todo esto comienza a partir del 12 de septiembre, cuando ya había sido capturado el papá del niño en Panamá, el señor se apersona el 12 de septiembre en la casa de mi esposa, de mi pareja, diciendo que dejara todo así o vamos a aparecer en el Cementerio, el día 13 mi pareja acude a la fiscalía y coloca la denuncia de lo que el sujeto nos planteó, mi pareja viaja a Panamá, después voy yo y el 9 de noviembre nosotros regresamos de la ciudad de Panamá a Caracas, pasaron 9 días, que fue el día 18 de noviembre, el señor acude a la residencia de mi pareja, golpeando la puerta de forma violenta junto con su hijo, en ese momento yo sujeto a José Gregorio, ya que él había vivido un trauma en Panamá, ya que había pasado por un albergue y un reten de menores, el señor dice que él quiere que le hagan entrega del niño porque el niño es su nieto, empieza el forcejeo entre él y mi pareja, la golpea por la cabeza, por el abdomen, la jalo por los brazos, el niño se me zafo y mi pareja logra sacar al señor de la vivienda, entonces cuando mi pareja llama al órgano con el que tenia una medida de protección a la policía de baruta, la policía de baruta se apersona en el lugar, el señor fue a la casa de su hijo en el pent house, baja y se encuentra con la sorpresa de que la policía es la que le abre la puerta, cuando la policía abre la puerta, el señor empieza a decir que él lo que quiere es ver a su nieto y empieza a ofender que quienes eran esas personas que pusieron esa decisión en el TSJ, ofende a la Fiscal General de la República, a las Magistradas, entonces es cuando los funcionarios deciden ir al modulo de Piedra Azul y en el modulo de piedra azul aclararemos los hechos, quiero destacar que ese niño, su madre a sufrido demasiado buscando a ese niño y ya si el señor le hizo un daño a ese niño, como a su madre, él debería dejar en paz al niño y la señora. Es todo señora Juez. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: El señor Antonio se apersono en la vivienda de mi pareja. Él nos dice dejemos todo así o apareceremos en un cementerio. Eran aproximadamente las 7 u 8 de la noche. El tiene acceso es por su hijo. No, ese día 12 de septiembre él se molestó, dijo que dejáramos todo tranquilo, que dejáramos a Michelangelo tranquilo, ese día no la golpeo. El día 18 de noviembre estábamos en la habitación, mi pareja fue abrir la puerta, porque el señor estaba tocando en una forma violenta, casi golpeando la puerta, tocando el timbre, mi pareja abre la puerta y yo me encontraba entre la puerta y donde hay dos habitaciones. Yo me encontraba con José Gregorio. Yo me encontraba en el área donde esta la puerta con el adolescente, de donde yo estaba a la puerta hay una distancia como de 2 metros. Claro que tenia acceso visual al hecho, pero mi intención era salvaguardar al niño, porque ese niño había vivido un trauma, sabe lo que es pasar por un albergue y de un albergue a un reten de menores, o sea, imagínese el daño psicológico que ese niño puede tener. Nos estábamos alistando para salir, estábamos vestidos porque íbamos a salir, no había música en ese momento. En la entrada de la puerta, le agarró los brazos, en el abdomen, en una forma violenta porque Rosa tiene que entregarle el niño al señor. El le ocasionó los golpes con las manos, simplemente las manos. El señor salió de la casa porque Rosa se abalanza sobre él y lo saca. El niño estaba nervioso porque ve que están agrediendo a su mamá y efectivamente él quiere actuar. Los funcionarios no tardaron ni 15 minutos en llegar a la vivienda, ya la policía tenía conocimiento del caso porque ellos todos los día iban a la vivienda a que Rosa les firmara la medida de protección, y al ella llamar ya los funcionarios sabían quien era la persona, y tardaron como 15 minutos, eso fue rápido. Luego que legan los funcionarios, los hacemos pasar a la vivienda, José Gregorio les sirve refresco a cada uno, es ese momento cuando el señor acude nuevamente a la vivienda, toca la puerta, el timbre junto con su hijo, en ese momento cuando el funcionario sale, le dice de forma ofensiva, como es posible que yo una persona tan respetuosa, tan digna, tenga una sentencia por el TSJ, que se creen esas mujeres, entonces cuando ven esa actitud, el funcionario dice, mira vale, vamos a dirigirnos al modulo en Piedra Azul y ahí se hará lo que se tenga que realizar, el hijo del señor sale corriendo y se mete en su apartamento, cuando el policía sube y le dice que lo tiene que acompañar, el ciudadano Miguel Luciano le dice, mira yo no puedo ir porque me tengo que ir de viaje, de hecho, eso sale en el acta policial. Si, el lugar donde yo me encontraba con José Gregorio es el lugar de acceso a los cuartos. Si, hay un closet al lado. A preguntas de la defensa contesto: Entre las 9:00 y 10.00 de la mañana. La actitud del señor Antonio cuando retorna al apartamento, fue violenta. El toca la puerta porque el sabia que la policía estaba ahí, toca la puerta y son los policías los que le abren la puerta. Si, el señor Miguel estaba presente cuando la policía conversa con el señor Antonio. El policía le dice que debemos aclarar estos hechos en el modulo de Piedra Azul, incluso, uno de los funcionarios se va con el señor manejando el vehiculo del señor y el otro se va con nosotros en la patrulla y luego el traslada a mi pareja a la medicatura donde le hicieron el examen a ella. Se deja constancia que la fiscal objeto una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal en virtud que no es referente a lo que el testigo esta exponiendo. A preguntas de la jueza: ¿Dime específicamente que fue lo que viste el 18 de noviembre? estábamos ya casi listo porque íbamos a salir, eso ocurrió un día viernes el señor toco la puerta de forma violenta… ¿Tú oíste que tocó la puerta? Claro doctora, yo lo oí. ¿No había música? no recuerdo si había música… Estábamos por salir, José Gregorio estaba nervioso, SE OMITE SU IDENTIDAD fue abrir la puerta y me dice, tú quédate con el niño, yo sostengo al niño y claro, al niño ver que el señor llega de una forma violenta y golpeando a su madre. El niño se me zafa de los brazos y va hacia la puerta y pero es cuando Rosa logra sacarlo del apartamento, el señor se encontraba entre la puerta y el marco de la puerta. ¿Qué lesión física directamente vistes tú, que le propino? Le tomo los brazos con fuerza, le pego en el abdomen, le jalo el cabello. ¿Y mientras que hacías tú? Yo tenía al niño, eso fue breve doctora, porque el niño se me zafa cuando va a defender a la madre y es cuando la madre logra sacarlo. ¿En ningún momento tuviste contacto con el señor? No. ¿El señor no tuvo ningún contacto con el señor? No, el único contacto que tuvo, fue cuando llegó la policía y el señor bajo y le abrieron la puerta, que el niño le dijo que lo dejara en paz. ¿Cuándo sube la policía, quien le abre la puerta? El funcionario Zambrano. ¿De donde conoces al funcionario? Porque él iba todos los días a llenar la hoja de medida de protección. ¿Tienes algún interés en particular en declarar en este juicio? No, no tengo ningún interés, solo que se haga justicia”.
El ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, casado, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 48 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rindió testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-TC:19731-12 de fecha 08-11-2012, inserto en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: “Primero que todo ratifico mi firma, esto es un tiempo de curación que se hizo en base a un informe medico suministrado por la fiscalia, pero que se hizo en una medicatura externa a la medicatura forense y que la fiscalia envió la homologación para que debido a mi cargo yo ratificara si había o no lesiones, se deja constancia que el experto leyó el informe, de todo esto y dado el informe se califico que el carácter de las lesiones fueron leves por ser lesiones eritemosas. A preguntas de la Fiscalia contesto: Ratifico mi firma. Las áreas eritemosas son enrojecimiento de la piel. Por la ubicación normalmente generalmente se da por sujetar a la persona, otro seria choques con un objeto contundente, tienen muchísimas causas. El eritema no es más, que la ruptura de los vasos más superficiales de la piel y que causa un enrojecimiento del área traumática, y eso se considera que debe curar en un máximo de seis días. En algunas ocasiones si causa dolor, si puede ocasionarse dolor, no intenso, pero si ocasiona. Si, yo homologo muchísimos informes, lo que pasa es que con eso lo que se busca es disminuir la cantidad de personas que van a la Medicatura forense a hacerse una experticia, porque ya contamos con sobresaturación de trabajo, y la fiscalía, ellos lo que hacen es enviar el informe que se le realiza en un centro medico a la Medicatura forense. Lo que pasa es que la Doctora, ella no describió a que se debía ese dolor en la cabeza, ella colocó lo que refirió la paciente, un dolor en la región temporal, es lo que esta refiriendo la paciente, nosotros no podemos avalar o colocar un tiempo de curación porque eso puede ser por una cefalea. La extraversación cuando hay un traumatismo y se rompe un vasito y produce un oscurecimiento de la piel, eso es lo que se conoce comúnmente como hematoma, primero se ve negro después amarillo pero puede ser por la intensidad del trauma, eso va a depender de la intensidad, velocidad y fuerza con que se produzca el trauma. No eso no es un hematoma, la eritemosis no es un hematoma, el hematoma lo provoca la ruptura de un vaso importante en la piel, de menor a mayor intensidad la clasificación es así eritemas, contusión y hematomas, esa es la clasificación de menor a mayor intensidad, si no tiene la suficiente fuerza se produce un eritema, pero de una intensidad mayor se produce un hematoma. A preguntas de la defensa contesto: Lo que se hace es calificar la lesión, si la hay, hay informes en que no se coloca tiempo de curación, porque en él no se especifica que haya ocurrido una lesión, pero en este caso si la hubo. Estoy ratificando porque se presume de la buena fe, yo no tengo porque dudar que ese informe no diga la verdad. Si yo tuve el informe de la Doctora Betzabeth Hernández, y de hecho eso queda en Medicatura con un número de experticia. Claro evidentemente seria mas objetivo si lograra yo chequear a la victima, pero cuando los informes que nos remiten especifican que las lesiones son leves, como en este caso, no hacemos venir a la victima, cuando son homologaciones mediante radiografía, si se hace que la persona acuda a la Medicatura. Es que eso no lo manejo yo, eso lo maneja la secretaria, yo no te puedo decir si es normal que la fiscalía pida el informe de homologación un año después. A preguntas de la jueza: ¿Quien recibe el informe médico? El departamento de archivo. ¿Y después se lo dan a usted? Lo colocan en mi carpeta. ¿En cuanto tiempo se lo dan? Es que eso depende, porque son tantas homologaciones que a veces pueden ser 30 o 40 casos de esos. Normalmente eso yo lo coloco y la secretaria lo trascribe, y se espera que la Fiscalía lo pida y pueden pedirlo al mes, a los 2 meses, al año, eso ya no depende de nosotros, hay veces que ni siquiera lo piden. ¿Acostumbra usted, según sus máximas experiencias, que la Fiscalía después que pasa un año remita los informes médicos para su homologación? Según mi experiencia pocos, normalmente la fiscalia pide los casos lo mas pronto posible. ¿Según su experiencia que puede producir esas áreas eritematosas en ambos brazos? Según mi experiencia las contusiones mas frecuentes que provocan el enrojecimiento de ambos brazos, es cuando sujetan a una persona, y dependiendo la fuerza con la que sujetan, pueden provocar contusiones o hematomas, va a depender de la fuerza, la movilidad de la fuerza con que se haga la digito presión, ahora, normalmente esas lesiones son leves y no pasan de contusiones o de eritemas, que es lo que decía la doctora en ese informe. ¿Puede explicar que puede haber producido ese dolor en región temporal izquierdo? Al no examinar a la paciente, ese dolor pudo ser una cefalea que tenia la paciente al momento y no tener nada que ver con la sujetación de los brazos. Ese informe y esa homologación, yo coloco el tiempo de curación es por los eritemas, no por el dolor de cabeza, porque esa doctora no explico si ese dolor de cabeza tenia que ver con el hecho de violencia o es un dolor de cabeza porque la paciente se sentía mal, estaba estresada, entonces, solo se calificó en ese tiempo de curación, los eritemas, que era la lesión que presentaba, según la doctora Betzabeth García, esa señora en ese momento que le hicieron el examen. ¿Qué significa, Cuello simétrico móvil con dolor a la extensión del mismo? Eso significa que cuando la doctora mando a movilizar el cuello de la paciente presentaba dolor, puede ser producido por un problema de la cervical o puede ser propio de la paciente o consecuencia de las lesiones, no se, no podría yo determinarlo en ese momento. ¿Usted nos puede decir con veracidad, que es afirmativo que pueda ser producto de una lesión? No, no se lo puedo asegurar, porque yo no la examine. ¿Por qué, si usted homologa el informe medico realizado por la doctora Betzabeth, al ella hablar de abdomen, usted no refirió nada al respecto? Ahí no dice nada de abdomen. Se deja constancia que se le pone de visto y manifiesto el informe realizado por la Doctora Betzabeth Hernández al Médico Forense, ah ok, si dice, pero no se coloca porque no era pertinente, si allí hubiere habido algo que llamara la atención, se hubiera colocado, pero fue para sintetizar la experticia, ah, es que aquí dice sin dolor en hipogastrio, no, no se colocó, debe haber sido un error de tipeo, dolor en el hipogastrio es lo que esta por debajo del ombligo, dolor en hipogastrio, desde el punto de vista legal no tiene validez, porque ¿el dolor porque es?, ¿había una contusión?, ¿había un hematoma?, que es por lo que tampoco se califico lo del dolor en el cuello, porque ella dice que refiere dolor a la extensión del cuello, pero ¿porque razón?, Yo no puedo catalogar si yo no he revisado a la paciente, que ese dolor es causado por un traumatismo, o sea, el dolor en hipogastrio puede ser porque la paciente estaba distendida o porque la paciente sufre de estreñimiento o porque comió algo y le cayo mal, entonces si a mi un informe medico no me refiere que el dolor es por tal causa, yo no puedo poner en una experticia medico legal que los días curen mas. ¿Por qué en este caso en particular usted no pone referencia sobre el abdomen? No porque probablemente no lo leí, o la secretaria probablemente haya hecho un error de tipeo, porque cuando a mi me dicen dolor en hipogastrio, este dolor en hipogastrio, si no me dicen la causa, yo no lo puedo calificar porque puede ser de causa natural, no tiene porque ser un dolor de causa traumática, por eso es que no se coloca. ¿Quiere decir doctor, que para usted la única lesión, seria las lesiones eritematosa en ambos brazos? Correctamente, esa es la única lesión desde el punto de vista traumático que se puede ver en esa experticia o que por lo menos la doctora lo refirió de esa forma, porque cuando ella me habla de dolor en la región temporal izquierda, eso puede ser una cefalea, o dolor a la extensión móvil del cuello, si ella no me dice que hay una contracción muscular, eso también puede ser de forma natural y dolor en hipogastrio, pues estamos hablando de lo mismo. ¿Puede afirmar que la única lesión que pueda ser producida por una violencia física, seria la lesión de áreas eritematosas en ambos brazos de cara lateral? En este caso si”.
El ciudadano Miguel Luciano Rossomando titular de la cédula de identidad Nª V-6.975.548, prueba complementaria solicitada por la defensa, debidamente admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser el hijo del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del referido Decreto aportó sus datos de identificación personal, Miguel Luciano Rossomando titular de la cédula de identidad Nª V-6.975.548, soltero, fecha de nacimiento 18-07-1968, de 44 años de edad, grado de Instrucción Superior, residenciado en el Municipio Baruta, quien expuso en el contradictorio: “El sábado 18 de noviembre estando yo en mi casa, me llama mi padre, por teléfono, para decirme que iba a pasar por allá, yo habito un inmueble de 3 pisos, para poder llegar a mi casa tiene que tocar el intercomunicador y uno lanza una llave, cuando le lanzo la llave, bajo a recibirlo porque por su condición de bastón hay que ayudarlo y asistirlo a subir, cuando vamos por el primer piso, él llega y me dice, déjame tocarle la puerta a tu hermana, que quiero preguntarle algo, y yo, ah bueno, esta bien, tocó un par de veces y cuando ella le abre, él le pregunta porque no fuiste al cumpleaños que ye invite, el día 16, para que fueras con el nieto y que fueras por allá y bueno, ella empezó con una serie de atropellos, insultos, un forcejeo ahí verbal, mi esposa e hijos que viven en el piso 3, es un condominio muy pequeño, no hay ascensor y hay que subir por las escaleras, escuchan, se asoman desde arriba y dicen, Papá, Papá ¿que pasa?, no, nada, tranquilo que esta aquí el nonno, el nonno es el abuelo, ya voy subiendo, mi esposa me mete un grito y me dice, sube inmediatamente por favor, porque ella mas o menos vio que estaba el ambiente el ambiente un poco gritón abajo, yo le digo a mi papá, mira es preferible que tu te vayas, lo acompaño a la puerta, él se va y yo subo a mi casa, trascurrieron entre 25 y 30 minutos y llega la Policía de Baruta, yo desde mi apartamento logro ver la calle y veo cuando llega la Policía de Baruta con dos funcionarios, entran al inmueble y yo lo llamo, a mi papá, y le digo, mira viejo, acércate, porque tienes una oportunidad de oro para dirimir este conflicto que tuviste ahorita acá y el me contesta, bueno yo estoy cerca, ya me devuelvo, cuando él se devuelve sucede el mismo procedimiento, él toca la puerta, abre, yo bajo y los funcionarios están frente al apartamento de mi hermana, y entonces él le esta explicando a los funcionarios lo que había pasado, que él vino para acá porque no le habían llevado al nieto, que él quiere ver al nieto, que fue el cumpleaños de él, etc, etc, y yo baje para decirle lo que estaba pasando antes, que yo lo conmine a irse, anda vete porque no hay necesidad de esta gritadera acá, los funcionarios nos sugieren, oye, pero seria bueno que fueran al piedra azul en Baruta y pongan ahí una suerte de denuncia, pongan ahí una explicación de estos hechos, yo le digo a uno de los funcionarios, mira, si él gusta ir, que vaya, yo no puedo ir porque yo justamente en este momento estoy saliendo de viaje, de hecho a uno de los funcionarios yo le pido el favor que lo acompañe en su propio vehiculo, por la condición de entre el nervio, y su convalecencia, ya que el maneja solamente en la zona de lo que es el cuadrante de donde nosotros habitamos, nosotros vivimos mas o menos a 600 metros de distancia, entre su casa y la mía hay mas o menos esa distancia, yo le sugiero al policía de Baruta, oye, acompáñalo por favor, y el me dice, si, si esta bien, y usted porque no viene, yo le digo que voy saliendo de viaje y que sino con mucho gusto lo haría, yo subí, veo que lo acompañan y hasta ese momento supe de él, después tengo entendido que lo dejaron detenido y hasta allí es mi narración de los hechos de lo que ocurrió ese sábado 18 de noviembre. A preguntas de la defensa contesto: Ahí hay un timbre que funciona y lo toco 2, 3 veces, yo estoy a espalda de él y puedo dar fé de eso. Ella a penas abrió la puerta le gritó Te vas de aquí, que haces aquí, como entrantes, y si yo estoy a espaldas de él, ella sabe como entró pues, es mi papá, a parte me visita cada 15 o 20 días, además de que tiene otros nietos en el edificio y al no haber ascensor lo priva a él de ir mas veces, porque sabe que son 3 pisos los que tiene que subir, y bueno, ella comenzó a insultarlo, no me vas a venir a quitar a mi hijo, temas que uno no entiende de porque ella dice eso, y todo el tiempo bastante agresiva. Nunca la tocó, ni esa vez, ni desde que nacimos, somos tres hermanos y estamos criados igual los tres. Jamás entramos al apartamento, jamás, porque de paso ella se pone como en una forma de escudo en la puerta del apartamento y él no estaba buscando eso, además de que mi papá es una persona que tiene audición baja y le cuesta escuchar lo que le están diciendo, pero igual ese no es el motivo por el cual le estaban gritando, le estaban gritando porque lo estaban atropellando. Mas nadie estaba presente en ese momento, solo el y yo. Si a José Gregorio lo vi en la segunda oportunidad cuando estaba la policía de Baruta, mi sobrino salio a lo lejos y de hecho me increpo algo, me dijo algo pero yo no le preste atención, porque también es un niño que yo tengo como 12 años que no lo veo, nunca he tenido contacto con él, claro, realmente me llamo la atención que me increpara a mi a distancia, me dijo algo así como yo regrese de viaje y tu nunca me has venido a tocar la puerta. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Estos hechos que narre ocurrieron el 18-11-2011, yo no he tenido conocimiento de que hayan sucedido otros hechos parecidos en momentos anteriores, por lo menos no que yo sepa. Si, y por eso decidí a venir hoy, porque pienso que hay que darle un parao. ¿Porque yo tarde tanto?, bueno porque a sugerencia de mi esposa y mis hijos, me dijeron, Usted se mantiene al margen de esto porque a usted no le atañen estos problemas que tiene ella con su padre, pero bueno uno ya tiene familia, tiene esposa, tiene hijos y uno tiene miedo, pero ya basta del miedo porque yo estoy viendo el deterioro que le están dando a mi padre tanto física, moral y mentalmente, porque el a veces me llama y me dice, mira no duermo, no esto, no aquello, la verdad yo no se hasta donde quiere llegar mi hermana, a mi llama la atención poderosamente que esta buscando ella, pero bueno no se si esto hay que dirimirlo en cualquier otra instancia, pero creo que aquí hay algo que hay que investigar. Bueno porque ella desde que se caso muy joven con una persona que no era del agrado de los hermanos, digamos que se alió mi madre y mi mamá por ella ser la menor, siempre digamos que “la protegió”, le dio la razón en todo lo que ella opinara, dijera e hiciera, y digamos que se puso como una suerte de velo alrededor de los otros hijos como que protegerla siempre a ella, entonces es también una actitud en parte de mi madre, que nos alejó un poco por protegerla siempre a ella. De verdad que no se, porque desde que lo recuperó, diez años mas o menos que lo tenia perdido, bueno perdido no, porque en realidad estaba con su papá, no se en que condición de que, si de secuestro, escapado, no se, tengo entendido que mis padres fueron a visitar a este nieto varias veces en Costa Rica, creo que hay testimonios de fotos, fotos que yo me estoy enterando hace poco de que existen y la verdad que no lo entiendo, porque incluso con mi madre, por culpa del tira y encoje con esta hermana hay situaciones que uno no esta al tanto, nos manejamos de hola y hola y chao y chao. Conflictos con su marido, no se si sigue siendo su marido o ex marido, porque o sea si te lo llevan de esa manera, a su hijo, tiene que haber un recelo por tenerlo protegido, por quererlo, pero me llama la atención con el abuelo, porque incluso hay testimonios de que el iba a visitarlo a Costa Rica. Bueno yo no vi que la hayan lesionado, porque mas bien el señor casi ni habló. Si, prácticamente yo estuve todo el tiempo allí, porque de hecho yo fui quien lo convide a él para que se fuera cuando mi esposa y mis hijos me gritaron y yo me fui no se que mas paso, yo le dije mira viejo mejor vete, vete porque aquí no vas a resolver nada, ya viniste, ya vistes los argumentos por los cuales no te lo enseñaron, no lo quisieron llevar a la fiesta. Mi esposa me decía sube, sube y yo subí después que lo acompañe a él a la puerta del edificio. Cuando llegan los funcionarios policiales yo lo llamo a él, para decirle vente porque tienes una oportunidad de oro para que expliques lo que aquí pasó hace rato, y él se vine, y cuando se viene se lo explica a los funcionarios y allí los funcionarios le dicen, bueno pero esto es un problema familiar, ¿quieren tomar nota de esto y lo llevamos para Piedra Azul?, y yo, mira yo voy saliendo de viaje, si tu me haces el favor que lo acompañes, le dije, no anote y no me acuerdo el nombre del funcionario, vi cuando se iba manejando y llevaba a mi papá de copiloto, o sea, el muchacho accedió a lo que le pedí. Yo no observe ninguna lesión en ella. Dije que hubo un forcejeo verbal, porque desde el momento en que ella abrió la puerta lo increpo, de hecho el me dijo unos días antes, mira el día de mi cumpleaños, que es el día 16 de noviembre que el dice, estoy llamando a tu hermana para que venga con los chamos, yo quiero que tu le digas a tu esposa y como José Gregorio regresó, le estoy llamando a tu hermana, te parece, le dije buenísimo, así nos vemos, a pesar de que vivimos en el mismo edificio, no nos vemos, entonces a mi me pareció una oportunidad de oro la que él planteo en ese momento, entonces claro fuimos a la reunión, ella no fue, parece que él la llamo y no le contesto y cuando él fue ese día nada más a preguntarle por que no fue, bueno, tenemos esto que esta sucediendo. Si, yo estaba detrás de él. Fue una agresividad verbal, mire doctora, como yo le dijo, yo no tengo buenas relación con ella desde que se caso con el papá del chamo y de verdad que había un tringulis que yo no maneje, de porque se mantenía una relación distante con otros hijos, yo no se que tantos conflictos pudieron tener ellos verbales, previos a ese día, como para yo tratar de entender porque ella de alguna manera, digamos como sacándolo, le decía anda vete. No, la agresividad era hacia él. Habría que preguntarle a ella porque la agresividad hacia el. A preguntas de la jueza: ¿Por qué usted no acudió al Ministerio Público, si vio que a su padre se lo habían llevado detenido? En ese momento yo no sabía que estaba siendo detenido, en ese momento lo llevo el Policía de Baruta a rendir unas declaraciones como para que dejaran asentado lo que había ocurrido hay. En ningún momento hablaron de aprehensión, ni de llevárselo, porque el primero que no lo hubiera dejado llevar o hubiera ido era yo, yo ese día tenia un viaje programado y por eso no lo acompañe, me entero en la noche que esta detenido. ¿Cómo fue que invaden el domicilio de la victima? El domicilio de la victima nunca fue invadido. ¿Explíqueme si alguno de ustedes dos entro o salio del domicilio de la victima? no, ninguno de los dos, y yo además no he tenido ningún tipo de relación con ella. ¿Cuándo su papá llega, que es lo primero que hace? Llamarme a mi, mira ábreme, y entonces bueno ábreme es, tirarle la llave, bajo a abrirle, no mentira, yo le abro la puerta con un control remoto, bajo y le abro la puerta del edificio para que entre, ella vive en el primer piso, no hay ascensor, imperiosamente todos los que vivimos ahí tenemos que pasar por el frente de su apartamento, inclusive mi padre cuando me va a visitar, yo me imagino que cada vez que nos va a visitar se ve tentado a tocarle la puerta, pero con todo esto se contiene. ¿Cuándo se dirigen al apartamento que hacen cuando entran al apartamento? nunca entramos en el apartamento. ¿Y usted estaba con él? yo estaba detrás de él. ¿Qué ocurre cuando toca el timbre? abre la puerta, y él le dice porque no vinieron a la fiesta, porque no trajiste al niño, quiero ver a José Gregorio, y ella le dice, no vas a ver a nadie, porque no te lo vas a llevar, o sea, no entendí porque se lo tendría que llevar el abuelo y bueno empieza la discusión de parte de ella muy acalorada y él lo único que hizo fue escucharla, porque él de verdad, con esa discusión para hablar le cuesta mucho, en ese momento me grita mi esposa sube, sube, entonces subi no se que mas paso, yo me iba de viaje, yo le dije a él, vete para evitar ningún inconveniente acá, y yo subo. ¿En ese momento en que la ciudadana abre la puerta y empiezan las agresiones verbales que dice usted, en ningún momento usted vio que su padre agrediera a la ciudadana rosa? Jamás, el se tiene que aguantar con un bastón. ¿Él subió con el bastón? Claro. ¿Él llego a entrar a la casa? A la casa de ella no, al edificio si. ¿Qué preciso momento es ese en el que ellos hablan, justo después de la puerta o antes de la puerta? De la puerta hacia fuera, le toca el timbre y el se queda afuera. ¿En ese preciso momento a quien ve usted en la casa de la victima? A mi hermana. ¿El niño no lo vio? En esa primera vez no, cuando llega la policía de baruta, que ya estaban los funcionarios también afuera del apartamento de ella, yo le vuelvo a abrir a él, yo vuelvo a bajar, el niño si salió, se asomó siempre a dentro del apartamento. ¿En ese momento cuando ya usted se va a retirar después de la discusión, usted espera a que cierren la puerta o usted sube a su casa y cierran la puerta? No, yo espero que él se vaya, ella ya cerró la puerta, bueno tiro la puerta, espero que él se vaya y yo subo, Cuando llegaron los Policías de Baruta, que fue la segunda ocasión, lo mismo, lo que pasa es que el policía sugiere eso, y yo, oye me parece bien, usted esta de acuerdo, si, yo no te puedo acompañar, te va a acompañar el funcionario, a buenísimo, pero que maneje él. ¿Quién le abre la puerta a los funcionarios? Creo que yo, no recuerdo. ¿Los funcionarios suben directamente a la casa de la victima? Hasta la puerta del apartamento. ¿Y que hacen cuando están en la puerta del apartamento? El acusado ya estaba adentro porque yo le abrí, la puerta del edificio estaba abierta porque ya le habían abierto a los funcionarios y en ese momento bajo yo y estoy escuchando lo que le están explicando a los funcionarios. ¿Los funcionarios nunca le dicen que su padre estaba detenido? Nunca me dijeron que estaba detenido. ¿Alguna vez usted a tenido alguna discusión o conflicto con su hermana? En los últimos 12 o 15 años no, jamás, cuando tenía su marido acá, pelee, discutí con el marido varias veces. ¿Pero agresiones físicas a su hermana? Jamás, Jamás, de soltero era mi hermana pana. ¿Cuál es el móvil de esa descomposición familiar entre tres hermanos y sus padres? El casamiento de ella con este señor y posterior ultraje de este señor al niño, de hace unos 12 años o 13 años, crea un conflicto familiar. ¿En alguna oportunidad usted vio lesionada a su hermana? Nunca. ¿Ese día cuando sale la policía, usted vio a la pareja de su hermana? No yo no lo vi. ¿Solo estaban ella y el niño? El niño si se asomo. ¿Posterior a eso usted sabia que su padre tenia medidas de protección a la victima? No y anterior tampoco sabia. ¿Nunca le comento el ciudadano que tenia algunas medidas? No, porque me parecería a mi también absurdo cuando ellos iban a visitar al nieto a Costa Rica y creo que la llevaban a ella también varias veces, o sea fueron juntos a ver a este nieto a Costa Rica. ¿Yo me refiero es a cuando están en el edificio? No, no sabía. ¿Usted salio corriendo hacia la parte donde usted habita cuando los funcionarios aprenden al acusado? No, porque tendría que correr. ¿No se acuerda de los nombres de los funcionarios que practicaron la aprehensión? No. ¿No recuerda si los llegó a ver en el edificio? Jamás, son funcionarios de la policía de Baruta que entiendo que hacen patrullaje en la zona. ¿Quién llama a los funcionarios? Me imagino que ella. ¿Cuántos hermanos habitan en ese edificio? Nosotros nada más”.
La ciudadana Betzabeth Carolayn Hernandez, titular de la cédula de identidad Nª V-17.562.018, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Betzabeth Carolayn Hernandez, titular de la cédula de identidad Nª V-17.562.018, soltera, fecha de nacimiento 30-05-1987, de 25 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Médico Residente, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Medico de fecha 18-11-2011, inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: Si la firma es mía. Yo trabaje en el ambulatorio Salud Baruta desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011. Yo estaba en el área de emergencia yo veía a los pacientes que llegaban tanto a los pacientes que quedaban en las consultas que se veían en la parte de arriba y a veces los funcionarios de Poli-baruta llevaban los procedimientos que sucedían en el municipio y se examinaba a las personas. Yo soy egresada de la UCV. Yo atendía en el ambulatorio. Mi atención era de todo, niños con infecciones respiratorias, personas hipertensitas, suturas, heridos por armas de fuego, si la persona caía en paro, lo que llegase, era el área de emergencia. Diagnostico es en base a un interrogatorio y examen físico de un paciente y llega a una conclusión o una aproximación de lo que puede ser la patología. Según lo que observo aca estigmas en el área de la piel dice aca en miembros superiores, estigmas de traumas, tenia dolor en la parte abdominal que puede ser por muchas causas, no recuerdo creo que por el contexto del contenido por algo traumático, según acá refiere dolor en la región temporal izquierda, eso es en la parte de la cabeza. Si, se hace el examen físico primero uno la interroga y la examina toda no solo lo que le duele. Si se valora la manifestación de sensibilidad. En ambos brazos eritematosis es como decir un rojo, un cambio de coloración que puede ser debido por los traumas que ella sufrió. Dice aca sin dolor a la palpación superficial el hipogastrio, uno hace como una palpación superficial y profunda el hipogastrio es el área de la cadera o del vientre y se hace la palpación profunda y había dolor en esa área no puedo decirte la causa pero había dolor. Este es el informe es lo que presentaba la paciente cuando la atendí. A preguntas de la defensa contestó: Yo no recuerdo como era la lesión, pero analizando cierta forma pudiese determinar más o menos la patología, simplemente describí lo que estoy observando, no puedo decirle más allá de ahí. Pudiese ser que es herida, pudiera haber sido por un roce superficial. El dolor en el hipogástrico se debiera por ejemplo a hígados grandes, vasos grandes que cuando uno examina el abdomen no se palpa, pero si notas que lo tiene grande tu lo palpas. Si ese dolor puede ser por la menstruación, por indigestión un dolor en el hipogastrio cualquier órgano de los que estén ahí presentan algo pudiera ser causa del mismo. A la palpación simple si es difícil comprobar que sea causa de un golpe. No hice ningún examen a la paciente. Nosotros cuando hacemos el informe colocamos que no tiene validez medico legal, cuando entramos a trabajar a ese centro, nos dijeron que siempre iban a llevarnos pacientes para hacer informes médicos, pero que a la final colocáramos eso porque eso no tenia validez medico legal y a la final de cada informe yo colocaba eso yo lo que hacia era mi interrogatorio y mi examen físico y evaluaba al paciente como cualquier paciente que iba a una consulta. Cuando me refiero a los dolores en la región temporal izquierda es en la parte izquierda de la cabeza, esta puede ser una cefalea de origen de migraña y como es localizado solo en esa zona puede ser traumático también, pero no refiere, no esta escrito que haya hematomas, solamente dolor. No necesariamente para haber dolor tiene que tener un chichón, pero no esta escrito, pero como le digo no necesariamente tiene que haber el hematoma para que haya dolor, si el hematoma causa también la inflamación de la zona, pero no esta descrito ahí, supongo que no lo tenía. A preguntas de la jueza: ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia trabajando? Desde el 2010. ¿Graduada en que? Médico cirujano. ¿Cuándo usted acepta a la ciudadana presente que le refiere ella? No recuerdo en este momento. ¿Usted le hace un estudio previo a la paciente? Claro, un interrogatorio previo de lo que paso ¿Y dejan constancia de eso en el informe medico? Si, se deja constancia pero en este caso no esta descrito ¿Por qué en este caso no se hizo? Lo que pasa es que ese año, yo en mi guardia era la que tenia titulo universitario que tenia sello pero también van los estudiantes de medicinas de ultimo año hacen una micro pasantía por allí, obviamente ellos la evalúan y yo voy y certifico que sea cierto para poder colocar mis datos, pero la redacción no fue mía si esta firmado por mi ese es mi sello y la firma, pero la redacción no fue mía. ¿Usted no evaluó a la paciente? Si, ellos todos los pacientes que ellos ven, ellos examinan y yo voy después y para yo poderlo sellar tiene que ser evaluados por mi claro que la evalué luego ¿De quien es la letra del informe? La letra no es mía, el sello y la firma si son mías ¿Quién escribe el informe? En este momento no recuerdo, pero es un interno de pre-grado de la UCV de la escuela Razzetti son los que ellos mandan. ¿Usted certifica que otra persona que escriba un informe medico que lo que esta escribiendo es realmente lo que presenta la paciente? Si, porque ellos examinan a la paciente luego te presentan el caso y uno lo ve otra vez. ¿Cuando usted analizo a la paciente ya el informe medico estaba listo? No, ellos te lo presentan verbalmente y después examinamos el paciente otra vez, si vemos lo que había dicho la persona era cierto o si faltaba algo se lo hace saber y después se redacta el informe ¿Cuándo se habla de eritematosas en ambos brazos en el ara lateral, según sus máximas experiencias que puede producir ese daño? Eritemas puede ser por traumatismo con un objeto, uno va caminado y se golpea con algo, puede ser hasta por procesos infecciosos que dan eritemas en la piel, procesos de infecciones, lo produce por traumatismos, que te tomen por el brazo con fuerza una reacción alérgica. ¿Cuadro simétrico doloroso y afección del mismo que produce el dolor del mismo? Dolor en la región cervical pudiera ser por un trastorno muscular o trastorno de la columna cervical principalmente. ¿Pudiera ser producto de una violencia física? Si. ¿Cuándo pone en el abdomen sin dolor a la palpación superficial que quiere decir eso? Lo que pasa es que cuando tu describes el examen medico de la paciente siempre se hace en ese orden, así esta normal uno tiene que describirlo si es depresible o no después la palpación superficial que en este caso era referida que no era dolorosa y después la palpación profunda que solamente esta dolorosa en el área del hipogastrio y después si hay un órgano palpado que en este caso no había ningún órgano palpado. ¿Usted puede concluir según su máxima experiencia que pudo ver a la paciente que esas áreas en los brazos en las áreas laterales fueron producidas por otra persona distinta a ella? Si. ¿Fue producido mediante la violencia? Si, porque cuando uno hace la conclusión no solamente hace el examen físico sino también el interrogatorio con el paciente, todo diagnostico medico incluye la interrogación y examen físico como hemos visto muchas cosas al examen físico pueden tener varias causas. ¿Ratifica el contenido que aparece en el informe medico? Si.
El ciudadano Mario de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nª V-18.830.537, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Mario de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nª V-18.830.537, soltero, fecha de nacimiento 16-09-1988, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Escolta, residenciado en el Municipio Sucre quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 18-11-2011, inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Ese día me encontraba de guardia fuimos llamados por la central de transmisiones indicándonos que en el edificio San Rafael en el piso 1, se presento una riña, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar entrevistándonos con la ciudadana Rosa quien nos indicó que minutos antes se encontraban dos ciudadanos en la puerta de su casa y que le habían propinado unas lesiones, la cual procedimos tomar nota de la denuncia apersonándose posteriormente dos ciudadanos que según ella tenia el vinculo de hermano y padre, uno de los señores subió hasta el piso de arriba y se quedo quien ella dijo que era su padre por lo cual procedimos a tomar la respectiva nota. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico: Soy escolta actualmente. Estuve 5 años en la policía de baruta como oficial agregado. No tuve conocimientos antes de este caso hasta que fui llamado. Si pasábamos tres veces al día dependiendo el supervisor que estuviera de guardia. Recuerdo que había un problema entre el padre. Lo del día del procedimiento si lo recuerdo y las rondas que hacíamos también lo recuerdo. No, aparte del procedimiento que nosotros hicimos no tengo conocimiento de otra situación. Hice el procedimiento con el sub-inspector Zambrano. Recibo la llamada de la sala de transmisión. Si claro al recibir la llamada y me dieron la dirección recordé el caso por las rondas que siempre hacíamos, estuve un año haciendo las rondas. Observe que en la parte externa del edificio todo estaba tranquilo, cuando la ciudadana abrió la puerta ingresamos a la puerta del edificio y de su apartamento ella salio y estaba conversando con nosotros hasta que se apersono los otros señores y comenzó el palabreo. Me refiero al palabreo a que el señor la había agredido y el señor decía que “no que el solamente fue a ver a su nieto”. Para la hora en el momento que yo me encontraba que le pregunte al señor Antonio que si el sabia de la medidas de protección, el me dijo que no tenia ningún conocimiento para el momento de ninguna medida de protección por eso el se había acercado a su casa. Se encontraba el esposo, el hijo de la señora y el hermano el hijo del señor. Tratamos de mediar con las personas para que se pudieran calmar, porque no se entendía nada de lo que hablaban y una vez que se calmaron procedimos a indicarle todo a la central de todo lo que había sucedido y como el señor no estaba seguro que habían unas medidas de protección procedimos a llevar el procedimiento al despacho para plasmar todo con el jefe de los servicios. No a mi no me asignaron para entregar ninguna medida de protección. No me asignaron entregar las medidas, las visitas domiciliarias estaban siendo asignadas al jefe del modulo, mas las medidas de protección que tenia ella yo no las tenia asignada quizás el jefe del modulo si pero yo no. Si nosotros nos trasladamos para realizar las respectivas actas una vez que aclaramos todo en el lugar le notificamos a la central de transmisiones que íbamos a subir el procedimiento al despacho porque el señor se quería acercar a la casa y bueno la jefa de los servicios se iba a encargar de la veracidad de la medida de protección. No, el señor iba conduciendo su vehiculo y yo lo iba acompañando como estaba alterado no vaya a ser que le pasara algo. Que él no sabia que tenía una medida de protección que le prohibía acercarse a su casa eso fue lo que el señor me manifestó. Que fue a visitar a su nieto. Si converse con la señora en la puerta de su apartamento. No, para el momento no había de parte de ella alteración, solo estaba verificando la denuncia, daños físicos no se le observaron, fuimos al despacho y procedimos a llevarla al ambulatorio. No ingrese al apartamento. El intercambio de palabras que tuvieron primero por la cual recibimos la denuncia ya había sucedido, cuando posteriormente de recibir la denuncia que después llego el señor si hubo un intercambio de palabras. Cuando la patrulla estaba parada que nosotros estábamos recibiendo la denuncia el señor volvió a llegar. Si yo si subí al otro apartamento del hermano de la ciudadana porque el señor subió y se metió a su apartamento y como el era uno de lo que la señora estaba señalando que le había ocasionado una riña quise subir pero como cerró la puerta nos trasladamos al despacho. No el hermano de la ciudadana Malafariña nunca compareció a la policía de baruta. A preguntas de la defensa contesto: En la puerta del apartamento de la señora conversamos. No entre al apartamento. No abrí la puerta, que yo recuerdo no, ni mi compañero tampoco. No, en el momento nunca vi ninguna amenaza hacia la señora. No observe que el señor Antonio golpeara la puerta. No el señor Antonio no intento convencernos de que le entregáramos al nieto. En el momento era en calidad de conciliar a ver si había una medida de protección, simplemente, si existía una medida de protección iba a quedar detenido. En el momento que le decimos al señor que nos tenia que acompañar al despacho en calidad de conciliar para ver si en realidad el tenia un medida de protección, porque nosotros no teníamos conocimiento de eso por lo tanto no lo podíamos detener, simplemente le dijimos que nos tenia que acompañar al despacho y tener la certeza de que si existía la medida de protección y que si la había iba a quedar detenido, Miguel Luciano al momento el estaba bastante molesto, pero después que subió a su casa no lo vimos mas. No, yo no conduje el vehiculo del señor Antonio, yo iba en calidad de copiloto. No observe ningún daño en la ciudadana Rosa Maria. No que yo recuerde no tome ningún líquido refrescante en la casa de la señora. El procedimiento de dejar a una persona detenida en cuanto a delito de violencia contra la mujer primeramente si hay lesiones que son visibles automáticamente hay que trasladarlo al despacho y posterior al ambulatorio, si las lesiones no son visibles pero la señora quiere colocar la denuncia se traslada y posteriormente se lleva al ambulatorio que es lo mas cerca que tenemos de la policía para que le realicen el procedimiento, si tiene lesiones queda detenido. No en este caso el señor tenia su vehiculo y por no hacerme responsable de nada decidí que él lo manejara, pero normalmente, eso se hace en la patrulla, pero no era una detención como tal porque no sabíamos que había una medida protección. A preguntas de la jueza: ¿Usted tienen algún interés en declarar en este caso? No. ¿De donde conoce a la victima? Del sector siempre tuvimos contacto con ella y con el señor también. ¿Contacto como que? Por las medidas de protección y al señor lo conocí ese día que me lo lleve detenido. ¿Usted frecuentaba la casa de la ciudadana victima? Si la frecuentaba. ¿La frecuentaba como amistad o como funcionario? Como funcionario policial. ¿Cuántas veces a la semana iba? Dependiendo la carpeta yo pasaba ¿Cuándo llegaba a la casa quien le abría? Muchas veces ella o su esposo, que me abría el portón y entraba para entregarle la carpeta para que la firmaran por la ventana, la única vez que llegue a la puerta del apartamento fue el día del problema de resto era por la ventana, yo no entraba no había que subir era un primer piso. ¿Quién le abre la puerta? Muchas veces ella o su esposo. ¿Por qué usted no practica la aprehensión del otro ciudadano? Porque se fue corriendo a su casa y no teníamos conocimiento de que la agredió. ¿Cuando usted entra quien le abre la puerta en ese momento? La señora Rosa. ¿Qué le dijo la ciudadana ese día cuando lo aborda? Que su padre la había agredido minutos antes y que estaba dando rondas ahí en la casa ¿Ella le dijo que era su padre o su hermano? Su padre ¿Fue contundente en decir que fue su padre? Que yo recuerde si. ¿Qué le dijo, donde la había agredido? No recuerdo donde me dijo ¿Le dijo que la agredió? Si ¿Cómo usted sabe que este señor cuando llega que era la persona que supuestamente había lesionado a la señora? Porque ella lo señalo como el autor que la había agredido. ¿Directamente lo señalo a él? Si ¿En ningún momento señalo al otro ciudadano? No ¿Usted llega a entrar a la casa? No ¿Quien estaban presentes en ese momento? Estaba presente el señor, la Señora, el hijo del señor, mi persona, el inspector Zambrano, el esposo de la señora y el hijo de la señora. ¿Quienes llevan a la victima al ambulatorio? Mi persona, no recuerdo con que otro funcionario ¿En que unidad? En una unidad de la policía ¿Por qué utilizan el carro del señor? En el momento porque el señor estaba bastante alterado y por su condición preferimos que alguien lo acompañara ¿Usted recuerda si el ciudadano tenia un bastón? Si ¿Usted presencio si el ciudadano tenia condiciones físicas como las de horita? Si ¿Cómo practicaron la aprehensión? Mi persona y el inspector Zambrano ¿Cuándo llegan a tomar las actas de entrevistas que le dice el señor? Nada, yo estaba haciendo mi trabajo y el estaba esperando hablar con el jefe de los servicios y después yo me fui a llevar a la señora al ambulatorio ¿Su trabajo consiste en tomar las actas de los ciudadanos presentes de los supuestos hechos punibles? No, eso ya le corresponde a los asistentes de los jefes de los servicios ¿Por qué no se le tomo acta de entrevista al hermano de la ciudadana? Porque no se pudo dar con la aprehensión de el ¿En ningún momento la ciudadana victima menciono que las lesiones pudieran ser ocasionadas por su hermano? No recuerdo ¿Tuvo algún contacto con el niño? No tuve contacto con el niño ¿No le ofrecieron nada en la casa de la ciudadana? No.
La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO ascendiente de la victima utilizo su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole golpes que trae como consecuencia la aparición de Áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, Cabeza. Dolor en Región temporal Izquierda, Cuello: Simétrico Móvil, Doloroso a la extensión del mismo, con un tiempo de curación de seis días salvo complicaciones, de carácter leve, tal y como constan en el Informe medico suscrito por la Dra. Betzabeth Hernández Médico Cirujano, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de salud y conformado por el Experto Profesional Especialista I, jefe de la Medicatura Forense del Área Capital Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:
El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la victima…
Ahora bien, visto que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD LUCIANO MALAFARIA- (víctima)-hija- y el ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO (acusado)- (Padre, tienen una relación de consanguinidad, por ser el acusado ascendiente nos permite señalar perfectamente al ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO como responsable de la acción a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En iguales términos señalamos a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD LUCIANO MALAFARIA, como el sujeto pasivo a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, aunado a lo referido en el párrafo anterior, como lo es la relación de consanguinidad (agresor-ascendiente)
(…)
Adicionalmente, tenemos que los hechos narrados por la victima ocurrieron en la residencia de la mujer víctima, Ubicada en la Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, lo que hace perfectamente configurable que los mismos encuadran en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley…
Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano de Malafaria, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran de manera individual y concatenada de la siguiente manera:
Del testimonio de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad N V-12.957.395, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -victima directa- del delito de Violencia Física, quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:30 de la mañana, estando en su residencia Ubicada en la Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, cuando se encontraba en su casa, tocaron el timbre, abrió la puerta y es donde ve que estaba su papa y hermano, su padre se le abalanzo encima, la empujo contra la pared, la agarro por el cuello, le jalo el cabello hacia atrás, y la agarro por los brazos, le golpeo en el estomago, refiriendo que vieron tal agresión el ciudadano José Gregorio Malafarina Luciano-su hijo- y Jonathan Karlo Audrines Flores-pareja de la víctima, siendo que su hermano había salido corriendo, es donde ella llama a los funcionarios de la Policía de Baruta y llegan a los pocos minutos, manifestándole que su progenitor la había agredido físicamente y que ya el agresor tenia una medida de protección; su declaración fue contundente al determinar cómo se produce la violencia física, agresión esta visualizada por dos personas que se encontraban dentro de la residencia y tenían plena visibilidad de los hechos, probando con su exposición que la violencia física en contra de su humanidad se la produjo su padre Antonio Luciano Durso y fue dentro del hogar domestico, siendo inmediatamente llevada ese mismo día de los hechos por el funcionario policial Zambrano a un centro de salud en Baruta, donde es atendida inmediatamente.
Del testimonio del ciudadano José Gregorio Malafarina Luciano titular de la cédula de identidad Nª V-29.565.298, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, testigo presencial de la violencia física ejercida contra la ciudadana Rosa María Luciano, expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 18 de noviembre de 2011, estando en su residencia Ubicada en la Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, en la Calle cuando se disponían a salir con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y Jonathan Karlo Audrines Flores-pareja de la víctima- escucharon el timbre y escuchan que están dándole golpes a la puerta lo que hace que la victima abra la puerta y es allí donde se encontraba el ciudadano acusado con su hijo y es donde el ciudadano Antonio Luciano Durso, se le abalanza al cuerpo de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , propinándole varios golpes, refiriendo que la pareja de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines de que el adolescente no presenciara la discusión lo agarraba para que no interviniera, observando el testigo todas las lesiones que el progenitor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , le ocasionaba, señalo contundentemente que la había agarrado por los brazos, dejándole morados en los mismos y la había golpeado por el estomago y por la cara, siendo testigo directo cuando vio, mediante sus sentidos que el ciudadano Antonio Luciano ejerció violencia física directa con sus manos sobre la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Del testimonio del ciudadano Jonathan Karlo Audrines Flores, titular de la cédula de identidad Nª V-14.196.246, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, testigo presencial de los hechos, específicamente de la violencia física ejercida contra la ciudadana Rosa María Luciano, expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 18 de noviembre de 2011, estando en su residencia Ubicada en la Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, cuando se disponían a salir con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y José Gregorio Malafarina Luciano, es donde observa que ciudadano Antonio Luciano, acude a la residencia golpeando la puerta de forma violenta junto con su hijo y cuando su pareja SE OMITE SU IDENTIDAD , abre la puerta, el acusado se le abalanza y la golpea en la cabeza, por el abdomen, jalándola por los brazos, refirió textualmente “le agarro los brazos con fuerza”, señalando contundentemente que tenia pleno acceso visual al hecho, ya que el se encontraba agarrando al adolescente para que no interviniera en tales agresiones, que al igual que el ciudadano José Gregorio Malafarina Luciano, manifestó que la golpeo con sus manos.
De la Deposición del Experto ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-TC:19731-12 de fecha 08-11-2012, inserto en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza de las actuaciones, quien reconoció su firma y contenido del dictamen pericial, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, explico detalladamente que la ciudadana Rosa Luciano presentaba Lesiones eritematosas, que consistía en el enrojecimiento de la piel en determinadas zonas, siendo contundente al manifestar textualmente que “por la ubicación normalmente generalmente se da por sujetar a la persona”, explico detalladamente que el eritema no es un hematoma, es la ruptura de los vasos superficiales de la piel y que causa enrojecimiento del área traumática y que debía de curar en un máximo de seis días, expresando que certifico el examen presentado por la Dra. Betzabeth Hernández, ya que normalmente certifican el informe medico realizado por otro profesional de la medicina, cuando las lesiones son leves, de lo contrario hacen que la victima acuda a la Medicatura Forense y a preguntas realizadas por este Juzgado manifestó contundentemente que según su experiencia las contusiones mas frecuentes que provocan el enrojecimiento de ambos brazos, es cuando sujetan a una persona, denominado eritemas, refirió que el tiempo de curación que señala en el informe es por los eritemas que presentaba la victima, señalando contundentemente a preguntas realizadas por este Juzgado lo siguiente: Quiere decir doctor, que para usted la única lesión, seria las lesiones eritematosa en ambos brazos? Correctamente, esa es la única lesión desde el punto de vista traumático que se puede ver en esa experticia o que por lo menos la doctora lo refirió de esa forma….. ¿Puede afirmar que la única lesión que pueda ser producida por una violencia física, seria la lesión de áreas eritematosas en ambos brazos de cara lateral? En este caso si”. Su comparecencia al debate da legalidad absoluta al informe presentado por la Dra. Betzabeth Hernández, conformando el mismo, tal como lo exige la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su contenido, firma y comparecencia, teniendo pleno valor probatorio su declaración para demostrar que ciertamente la victima SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano presentaba Áreas Eritematosas en ambos brazos en cara lateral. Cabeza: Dolor en Región Temporal Izquierda. Cuello: Simétrico Móvil, Doloroso a la extensión del mismo, refiriendo con respecto a estos dos últimos síntomas, que pudiera ser por muchas razones, las que no detallan en virtud que no fue la persona que directamente recibe a la victima.
Con respecto a la deposición del ciudadano Miguel Luciano Rossomando titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.548, prueba complementaria solicitada por la defensa, debidamente admitido y evacuado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal la Desecha, ya que su testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues los ciudadanos José Gregorio Malafarina Luciano(hijo de la victima) y Jonathan Karlo Audrines Flores(pareja de la victima) testigos evacuados en el juicio oral, señalaron de forma concurrente que el acusado Antonio Luciano ejerció violencia física hacia la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano, cuando esta abre la puerta y se le abalanza contra su persona y aun cuando todos coinciden en que el ciudadano Miguel Rossomando, se encontraba junto con el ciudadano Antonio Luciano Durso, en el sitio del suceso, todos coinciden en señalar que el se retiro del sitio, aunado a que de su propia exposición se evidencia en varias oportunidades que manifiesta que se retiro del sitio debido al llamado de su esposa, siendo este elemento completamente insuficiente para demostrar la exculpación plena y absoluta del ciudadano Antonio Luciano.
De la Deposición de la ciudadana Betzabeth Carolayn Hernandez, titular de la cédula de identidad Nª V-17.562.018, Medico Cirujano, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Medico de fecha 18-11-2011, inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio, quien reconoció su firma y contenido del informe medico, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, determino que ella directamente evaluó a la paciente el mismo día de los hechos, que previamente al informe medico realizan un interrogatorio a la paciente y cuando la examino la misma presentaba Áreas eritematosas en ambos brazos, señalo específicamente a preguntas realizada por este Juzgado que cuando se habla de eritematosas en ambos brazos en el área lateral, el daño que lo puede producir es por traumatismo, señalando textualmente “ que te tomen por el brazo con fuerza” señalo textualmente: “ En ambos brazos eritematosis es como decir un rojo, un cambio de coloración que puede ser debido por los traumas que ella sufrió”. Determinando con esta explicación medica la veracidad, logicidad y congruencia de la versión dada por la victima en su exposición y por los testigos cuando refieren que fue tomada por los brazos mediante la violencia física ejercida por el acusado Antonio Luciano, con sus propias manos. Explico a los presentes que el diagnostico que presenta, es en base al interrogatorio y al examen físico de la paciente, refirió que tenia dolor en la región abdominal, lo que determino como blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, mas sin embargo con dolor en hipogastrio, que aun cuando manifestó que no podía decir la causa, existía un dolor y no descarto que sea como consecuencia de algo traumático, según el contexto del contenido, y de igual forma explico que referente al cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, refirió que puede ser como consecuencia de un trastorno muscular o trastorno de la colunna cervical y a la siguiente pregunta directa ¿Pudiera ser producto de una violencia física? Contesto Si.
De todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora da pleno valor probatorio a la declaración y al informe medico presentado por la ciudadana Dra. Betzabeth Hernández, que fue conformado por el experto medico forense Dr. Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, dando legalidad absoluta al informe medico suscrito por la ciudadana Dra. Betzabeth Hernández, demostrándose así la existencia de lesiones en la piel, presente áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, lo que se adminiculado a lo declarado por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano y con los testigos Jonathan karlo Audrines y José Gregorio Malafarina Luciano, dan toda credibilidad para determinar que el acusado Antonio Luciano, ejerció violencia física contra la victima cuando se abalanzo en el hogar domestico (agarrándola por los brazos).
De igual forma con su exposición demostró que existía un dolor en la región abdominal, lo que determino como blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, mas sin embargo con dolor en hipogastrio, que aun cuando manifestó que no podía decir la causa, existía un dolor y no descarto que sea como consecuencia de algo traumático, relacionando este diagnostico y el informe medico presentado por ella, adminiculado a lo declarado por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano y con los testigos Jonathan karlo Audrines y José Gregorio Malafarina Luciano, dan toda credibilidad para determinar que el acusado Antonio Luciano, ejerció violencia física contra la victima cuando se abalanzo en el hogar domestico (dándole un golpe por el abdomen).
De igual forma con su exposición demostró que existía un dolor al cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, refirió que podía ser como consecuencia de un trastorno muscular o trastorno de la colunna cervical, siendo contundente en señalar que pudiera ser producto de una violencia física lo que relacionando este diagnostico y el informe medico presentado por la ciudadana Dra. Betzabeth Hernández y adminiculado a lo declarado por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano y con los testigos Jonathan karlo Audrines y José Gregorio Malafarina Luciano, dan toda credibilidad para determinar que el acusado Antonio Luciano, ejerció violencia física contra la victima cuando se abalanzo en el hogar domestico (jalándola por los cabellos).
El ciudadano Mario de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nª V-18.830.537, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso entre las partes, da por probado que el día 18 de noviembre de 2011, estando en la residencia Ubicada en la Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, realizo el procedimiento policial, manifestando que se encontraba el esposo, el hijo de la señora y el hermano de la victima, manifestó que era la persona que se encargaba de frecuentar la residencia de la victima, a los fines que la misma firmara la boleta de la medida de seguridad que tenia el ciudadano Antonio Luciano, siendo testigo referencial de los hechos, por cuanto al llegar al sitio del suceso la victima le manifestó que su padre Antonio Lucianao la había agredido momentos antes y que estaba dando rondas ahí en la casa, y a preguntas realizadas por este Juzgado manifestó que la victima le dijo que su padre la había agredido y a la pregunta realizada por el Tribunal de: ¿Cómo usted sabe que este señor cuando llega que era la persona que supuestamente había lesionado a la señora? Porque ella lo señalo como el autor que la había agredido. ¿Directamente lo señalo a él? Si ¿En ningún momento señalo al otro ciudadano? No ¿Quien estaban presentes en ese momento? Estaba presente el señor, la Señora, el hijo del señor, mi persona, el inspector Zambrano, el esposo de la señora y el hijo de la señora. ¿Quienes llevan a la victima al ambulatorio? Mi persona. Esta juzgadora da total valor probatorio a la declaración del testigo referencial-funcionario policial- por cuanto se da por probado que evidentemente, existía una medida de protección a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Luciano, que los hechos se suscitaron en la residencia de la victima ubicada en Calle Soapire, Edificio San Rafael, Piso 1, Apartamento 1-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, que en el lugar del suceso estaban la victima, el esposo de la victima, su hijo, su padre (acusado) y su hermano y que acuden al sitio del suceso en virtud de una llamada telefónica y que directamente la victima SE OMITE SU IDENTIDAD señalo a su padre ciudadano Antonio Luciano como la persona que momentos antes la había agredido físicamente, siendo esta persona que lleva al modulo respectivo al acusado y posteriormente traslada a la victima al centro de salud Servicio Autónomo Municipal de Salud
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de la Medico Cirujano Dra. Betzabeth Hernández, conformado su informe medico por el Dr. Sinuhe Villalobos, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, por sus propias declaraciones verbales, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos de investigación en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de la declaración de la Dra. Betzabeth Carolayn Hernandez en su condición de medico cirujano Cedula de identidad Nº V-17.582.018, MPPS: 77.926 C.M.D.M.C 28.582 adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Informe Medico, de fecha 18-11-2011, de la evaluación que realizó ese día es decir el mismo día al episodio de violencia, en la humanidad de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , debidamente conformado por el Dr. Sinuhe Villalobos, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica y me permite determinar la veracidad de la lesiones que presento en áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, dolor en hipogastrio. Sin visceromegalias sufrida por la hoy víctima; credibilidad que merece debido a la experiencia de los médicos, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima; y de los testigos presénciales y no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, hecho, éste perpetrado el día 18-11-2011, fecha en la cual afirmó la víctima en el juicio oral y privado, dada la credibilidad de su declaración, al no observarse contradicción alguna, lo desencadeno un incidente –discusión- que se desarrollo entre el hoy agresor, ANTONIO LUCIANO DURSO y su hija el cual la empujo contra la pared, la golpeo en el cuello, le jalo el cabello, la golpeo en el estomago, le produjo lesiones en los brazos, hasta que la victima logro zafarse de su agresor y llamar a Policía de Baruta.
Adminiculado al reconocimiento médico legal, sobre el cual rindió declaración en esta sala de audiencia, por la vía de la interpretación y homologación a través del articulo 35 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sobre la base del dictamen pericial, que realizo el Dr. Sinuhe Villalobos, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-TC:19731-12 de fecha 08-11-2012, inserto en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza de las actuaciones a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en fecha 18 de enero de 2012.
Por lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, toda vez que el acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, empleo la fuerza física produciéndole a la victima lesiones de carácter leve, alusivas a áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, dolor en hipogastrio. Sin visceromegalias.
Por otra parte, a través de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , victima del hecho punible, JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES Y JOSE GREGORIO MALAFARIÑA, estos dos últimos testigos presénciales de los hechos, este Tribunal da por acreditado, que el episodio en el cual resultó lesionada la victima ocurrió dentro del hogar domestico, en actos proferidos por su progenitor ANTONIO LUCIANO DURSO, se suscitó en su lugar de residencia, ubicado en CALLE SOAPIRE, EDIFICIO SAN RAFAEL, PISO UNO, APARTAMENTO 1-A, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, constituye el ámbito doméstico y demostrado igualmente el grado de consanguinidad entre ambos, con las declaraciones de ambos, constituye un indicio a los efectos de demostrar el grado de consanguinidad, entre ambos.
En este orden de ideas, obtenida mínima actividad probatoria, tanto de la acreditación de la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, como de la responsabilidad del acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, por señalamiento de la víctima directa de los hechos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , aunado a las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAFARINA LUCIANO Y JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES, testigos presénciales de los hechos y el ciudadano MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ, funcionario policial y testigo referencial, a quien la victima le refirió que la única persona que la había lesionado era su progenitor, quienes en su conjunto demuestran que el ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO, fue la persona que directamente ocasiono las lesiones físicas en la humanidad de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , siendo estas lesiones visibles por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAFARINA LUCIANO Y JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES y por la Dra. BETZABETH HERNANDEZ, certificadas por el Medico Forense DR. SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, demostrándose en el contradictorio que la victima y el acusado mantienen una relación de consanguinidad.
Por lo que acreditado, como se especificó en el capítulo anterior, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que deviene de las declaraciones de la Dra. BETZABETH HERNANDEZ, Medico cirujano del Servicio Autónomo Municipal de Salud, conformado por el Medico Forense DR. SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, toda vez que a través de sus testimonios se demostró que la victima presentaba lesiones denominadas en áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, dolor en hipogastrio. Sin visceromegalias, constitutivo del informe medico de fecha 18-11-2011, inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza de las actuaciones y conformado según Exp: Nº 00057-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, inserto en el folio noventa y tres (93) de la única pieza de las actuaciones, suscrito por el Dr SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I: 12.957.395, donde quedo determinado que se aprecio DE FECHA 18/11/2011 DONDE CERTIFICA QUE LA LESIONADA PRESENTO PIEL: AREAS ERITEMATOSAS EN AMBOS BRAZOS EN CARA LATERAL, CABEZA: DOLOR EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA, CUELLO: SIMETRICO MOVIL, DOLOROSO A LA EXTENSIÒN DEL MISMO. DICHAS LESIONES DEBEN CURAR EN UN TIEMPO DE CURACIÒN: SEIS DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: TRES DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE-.
Adminiculadas al dicho de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAFARINA LUCIANO Y JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES, quienes dan fe en primer termino que las lesiones fueron dentro del ámbito domestico así como de haber visto las lesiones que presentaba la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en las distintas partes del cuerpo, de modo pues que adminiculadas entre si, se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Encabezamiento y Segundo aparte considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD –victima- del presente caso, la declaración de la Dra. BETZABETH HERNANDEZ, Medico Cirujano del Servicio Autónomo Municipal de Salud, certificado por el Medico Forense DR. SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, toda vez que a través de sus testimonios se demostró que la victima presentaba lesiones denominadas en áreas eritematosas en ambos brazos en cara lateral, cuello simétrico, móvil, doloroso a la extensión del mismo, abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial, dolor en hipogastrio. Sin visceromegalias, constitutivo del informe medico de fecha 18-11-2011, inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza de las actuaciones y conformado según Exp: Nº 00057-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, inserto en el folio noventa y tres (93) de la única pieza de las actuaciones, suscrito por el Dr SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I: 12.957.395, donde quedo determinado que se aprecio DE FECHA 18/11/2011 DONDE CERTIFICA QUE LA LESIONADA PRESENTO PIEL: AREAS ERITEMATOSAS EN AMBOS BRAZOS EN CARA LATERAL, CABEZA: DOLOR EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA, CUELLO: SIMETRICO MOVIL, DOLOROSO A LA EXTENSIÒN DEL MISMO. DICHAS LESIONES DEBEN CURAR EN UN TIEMPO DE CURACIÒN: SEIS DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: TRES DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: y su credibilidad al referir que tales lesiones se las había producido su progenitor ANTONIO LUCIANO DURSO, en su ámbito domestico; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAFARINA LUCIANO Y JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES, testigos presénciales del hecho y la declaración del ciudadano MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ, funcionario policial y testigo referencial quien señalo contundentemente que la victima le manifestó que su progenitor la había lesionado, declaraciones estas rendidas en el debate oral y privado.
Motivado a lo anteriormente analizado estimo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y privado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano ANTONIO LUCIANO DURSO, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.
Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico el día 18 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente 9.30 de la mañana, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su residencia ubicada en en CALLE SOAPIRE, EDIFICIO SAN RAFAEL, PISO UNO, APARTAMENTO 1-A, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, siendo el autor el acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, entre quienes existe una relación de consanguinidad demostrada en el debate oral, por la testimoniales de la propia victima y del acusado.
La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima y de los testigos presénciales JOSÉ GREGORIO MALAFARINA LUCIANO Y JONATHAN KARLO AUDRINES FLORES, quienes afirmaron que efectivamente el acusado agredió físicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y la declaración del ciudadano MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ, funcionario policial y testigo referencial, quien señalo que el acusado era el autor de la violencia física ejercida contra la victima, porque ella se lo señalo directamente, probándose el hecho imputado por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense evacuada en el presente proceso mediante la declaración del experto que certifica haber tenido en sus manos el informe medico realizado por la Dra., BETZABETH HERNANDEZ, que comparece, explica, y ratifica la firma y contenido del informe señalando taxativamente que la misma es quien evaluó a la paciente, siendo certera en su declaración.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.
Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:
“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”.
De lo referido anteriormente cabe mencionar que el testigo referencial a que se hace referencia en el caso en particular es el ciudadano Mario de Jesús González, funcionario policial, quien señalo taxativamente que la victima le informo que tales agresiones presentadas por la misma se las había ocasionado el acusado Antonio Luciano, quien era su progenitor.
En el lapso probatorio, este Tribunal, llamó al debate oral y privado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD LUCIANO -víctima- infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD LUCIANO, en su condición de víctima, de denunciar ante la fiscalia luego de haber recibido varias agresiones verbales y por ultimo la física, es atribuible a que está inmersa en el ciclo de la violencia
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
DE LA PENALIDAD
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el acusado ANTONIO LUCIANO DURSO registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, atendiendo las circunstancias de que el hecho se suscitó en el ámbito doméstico y son parientes consanguíneos se incrementa en un tercio, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se CONDENA al ciudadano acusado ANTONIO LUCIANO DURSO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem
Se Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen para el acusado Antonio Luciano Durso, titular de la cédula de identidad No V.-6.223.903, las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Antonio Luciano Durso, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de Cuatro (04) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen.
Dado el pronunciamiento anterior, se le impone a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V.-12.957.395, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 87 numeral 13 ejusdem.
Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 6:55 horas de la tarde.
Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano acusado Antonio Luciano Durso, titular de la cédula de identidad No V.-6.223.903, natural de Italia, con más de sesenta años aquí en Venezuela, nacionalizado, fecha de nacimiento 16-11-1943, de 70 años de edad, hijo de: Del Carmen Luciano (f) y Miguel Luciano (f) ocupación comerciante, lugar donde labora: jubilado, grado de instrucción: tercer año, reside en Calle Tocuyo Quinta Luisa de las Colinas de Bello Monte Caracas, teléfono: 0212-753-44-27, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Antonio Luciano Durso, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de Cuatro (04) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dado el pronunciamiento anterior, se le impone a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V.-12.957.395, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 87 numeral 13 ejusdem. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 6:55 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2013, cuya dispositiva fue dictada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria
Abg. Gabriela Rattia Larez
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2011-017671
1JVCM/MEBP
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