REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 154º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-006188.

AP51-V-2013-002631.

MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA.

JUEZA :

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

SOLICITANTE:

RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.471.964.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.234.

DECISIÓN RECURRIDA:
De fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Acción de Divorcio Contencioso y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, con ocasión a la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.471.964, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.234, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana antes mencionada, en cuya decisión el Tribunal a quo se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Primero observa:
Se evidencia de la revisión de las copias certificadas remitidas por el a quo, que en fecha 14/02/2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de Divorcio Contencioso, signado con el numero AP51-V-2013-002631, incoada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.234, en contra del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.932.441. (Folios del 1 al 15 del asunto).
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la Acción de Divorcio Contencioso, en los siguientes terminos:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la solicitud de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.964; en contra del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.932.441, mediante la cual indica que la parte actora contrajo matrimonio con la parte demandada desarrollándose sin contratiempos dicho matrimonio, de esa unión matrimonial no devinieron hijos, pero la precitada ciudadana hace mención en el escrito libelar que es madre de una adolescente de nombre (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la Cédula de Identidad N° V-27.218.878 y que con el transcurso del tiempo se presentaron problemas haciendo difícil la vida en común con el demandado, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES por Divorcio en virtud de encontrarse incurso en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa que de los recaudos anexos al presente asunto se evidencia que la parte actora consignó copia fotostática del acta de nacimiento perteneciente a la adolescente nombre (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia la relación filial que existe entre la precitada adolescente y los ciudadanos MOISES LOPES DIONISIO y RAMONA OMAIRA CAMACHO; así mismo consignó copia fotostática correspondiente a los ciudadanos JACINTO ANTONIO TORRES TORRES y RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se desprende de los recaudos anexos a la misma y del contenido del escrito libelar que la adolescente nombre (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), no mantiene vínculo filial con el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES quien es parte demandada en el presente procedimiento, motivo por el cual la presente demanda versa sobre un juicio de divorcio el cual pretende disolver el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JACINTO ANTONIO TORRES TORRES y RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION y en dicho matrimonio no fueron procreados hijos, ni se encuentran involucrados menores de edad, motivo por el cual este Despacho Judicial carece de competencia para conocer la presente demanda. Y así se decide.
Por las anteriores consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE materiae ratione, para conocer la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.964, en contra del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.932.441, y ante ello Declina su Competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el presente asunto, sea aceptado y luego itinerado, remítase una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. (Folios 16 y 17del asunto).


En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 72 al 75 del asunto).
En fecha 16 de marzo de 2013, este Tribunal Superior Primero le dió entrada al presente recurso de Regulación de competencia, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91 del asunto).
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 11 de marzo de 2013, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez o jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez o jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Por lo que podemos afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada juez podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la ley lo faculte para ello; profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, notamos que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

El profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).


De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos que la competencia se clasifica en: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual nos encontramos las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, se evidenció que la Jueza de la causa declaró su incompetencia por la materia aduciendo que: “de la revisión de las Actas procesales se desprende de los recaudos anexos a la misma y del contenido del escrito libelar que la adolescente nombre (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), no mantiene vínculo filial con el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES quien es parte demandada en el presente procedimiento, motivo por el cual la presente demanda versa sobre un juicio de divorcio el cual pretende disolver el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JACINTO ANTONIO TORRES TORRES y RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION y en dicho matrimonio no fueron procreados hijos, ni se encuentran involucrados menores de edad, motivo por el cual este despacho Judicial carece de competencia para conocer la presente demanda. Por otro lado en el libelo de la demanda de divorcio la parte actora entre otras cosas adujo lo siguiente: “…soy madre de una adolescente de nombre nombre (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad V-27.218.878, de 14 años de edad…omissis …la cual por convivir conmigo y estar bajo mi estricta responsabilidad de crianza y patria potestad …..”.

Ahora bien es importante para esta Alzada esbozar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral, y en tal sentido debe circunscribirse a lo atinente a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, para así poder establecer a quien le corresponde la competencia; debido a tales circunstancias le es imperioso a este Tribunal Superior Primero, indicar en plena adaptación y aceptación de las múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la competencia, bajo los números 879 de fecha 29/05/2001; Nº 1976 de 21/07/03 y Nº 1461 de fecha 04/06/2003 respectivamente, destacar las sentencias de fecha 04 de junio de 2003, por hacer referencia de las dos anteriores mencionadas con respecto a la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes:

“….En el caso de autos, es evidente que el centro del debate judicial lo constituye la supuesta lesión constitucional ocasionada a los niños, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijos de la demandante, la cual, si bien es atribuida al Comandante General de la Guardia Nacional, contra cuyas decisiones conoce ordinariamente una jurisdicción especial, que supone que el conocimiento del amparo contra las actuaciones de éste órgano corresponda a unos Tribunales igualmente especiales, es el caso que la naturaleza de los derechos y garantías señalados como violados por la actuación presuntamente lesiva está referida a la provisión alimentaria de los aludidos infantes, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala al resolver un conflicto análogo, contenido en la sentencia No. 1461 del 4 de junio de 2003, recientemente dictada, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente…”. Destacado del Tribunal.


Indicando esta Superioridad, que cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de niños, niñas y adolescentes, puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, órgano administrativo o jurisdiccional, será competente para conocer del asunto los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corresponde al caso que nos ocupa, en virtud se encuentra contemplado en el parágrafo primero literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección con respecto a la materia de divorcio, ante la existencia de hijos comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, al establecer lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. Destacado del Superior Primero.

La jurisprudencia con respecto a la presente norma, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2012, en Sala Plena. Sala Especial Segunda señaló lo siguiente:

Es importante señalar, que son los tribunales con competencia en materia civil a los que les corresponde conocer de los juicios de divorcio, sin embargo se debe aclarar que existen excepciones a dicha regla, las cuales están previstas en nuestra innovadora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina un fuero atrayente a la jurisdicción especial de protección en los juicios en materia de divorcio en los cuales se encuentren de algún modo involucrados los derechos de algún niño, niña o adolescente.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) omissis (…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (Negrillas de la Sala)
….Omissis….
En este orden de ideas, atendiendo a las sentencias de este alto tribunal, y en aplicación de la normas citadas, se concluye que la competencia por la materia es de preeminente orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado valido, que el órgano que ejerce la jurisdicción, es por excelencia el juez natural, que es quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga, en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de nuestra innovadora Constitución, por lo tanto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de los asuntos vinculados con la demanda de divorcio, hayan niños niñas o adolescentes, que estén bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los conyugues, le corresponde a los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia por lo antes expuesto considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, establecer que la competencia para conocer de la demanda de divorcio, instaurado por el ciudadano Vladimir Chaparro Álvarez, contra la ciudadana Alicia Alexandra Virla Angulo, es el Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas de acuerdo a lo establecido en nuestra ley especial y la jurisprudencia, quien suscribe, considera que debe prosperar la presente Regulación de Competencia, interpuesta por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.471.964, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró su propia incompetencia para conocer de la Acción de Divorcio Contencioso y declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.471.964, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Divorcio Contencioso, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se sirva remitir con carácter de urgencia, la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea redistribuido el presente asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
RIRR/NGM/Nelly Gedler M.
Asunto: AP51-R-2013-006188.
Motivo: Regulación de Competencia.