REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-023059
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-004555
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Custodia)
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MILI MORELA MUZZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.478.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632; 55.870; 112.393 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADO CONTRARECURRENTE: FREDDY WITTELS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.712.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VILMA VASQUEZ YENDYS y WILMARY JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855 y 129.841 respectivamente.
ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad
APODERADO JUDICIAL DEL ADOLESCENTE: KARIN BRANT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549,
SENTENCIA APELADA: de fecha 05 de noviembre del año 2012, dictado por el Juez del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILI MORELA MUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.478; contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, estando dentro del lapso legal la abogada recurrente RITA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha 04 de febrero de dos mil trece (2013), la Abogada KARIN BRANDT MIRABAL presentó escrito de contestación a la Formalización.
En fecha 18 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, con base a los Ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.703.478 y V-7.712.674, respectivamente; y CON LUGAR la Reconvención incoada por el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, anteriormente identificado, parte demandada reconviniente, contra la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, antes identificada, parte demandante reconvenida. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MILI MORELA MUZZO ROMERO y FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.703.478 y V-7.712.674, respectivamente, el cual fue contraído por ante el Juzgado del municipio Cabimas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, Acta asentada bajo el N° 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las instituciones Familiares del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, queda establecido lo siguiente:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), mensuales.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La Responsabilidad de Crianza del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del prenombrado adolescente, la misma será ejercida por el padre, ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, antes identificado.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre la madre y el hijo, éste Tribunal, PRIMERO: La madre podrá retirar a su hijo del colegio, dos (2) veces a la semana y compartir con éste hasta las seis (6) de la tarde, luego deberá retornarlo al hogar paterno. SEGUNDO: La madre podrá disfrutar un fin de semana cada quince (15) días con su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual lo buscará el día jueves al terminar su horario escolar y permanecerá con él día lunes siguientes cuando lo deje en el colegio. TERCERO: Respecto a las vacaciones de verano, ambos progenitores tienen derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mitad de cada periodo vacacional, normalmente comprendido entre julio y octubre, considerando este tiempo por mitad de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones. A tal efecto, dicho periodo será dividido en dos lapsos: correspondiéndole el primer periodo del año 2013 a la madre, y el segundo periodo al padre y así sucesivamente, en forma alterna durante los siguientes años. Asimismo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá y pasará al lado de su padre las fiestas religiosas de Rosh Hazaña, Yom Kippur y Pésaj. CUARTO: en relación a las vacaciones decembrinas, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá con ambos progenitores, para lo cual se establecen en dos (2) periodos desde el dieciocho (18) de diciembre hasta el veintisiete (27) de diciembre (ambas fechas inclusive), el adolescente compartirá con su progenitor; y del veintiocho (28) de diciembre al seis (06) de enero de 2014, compartirá con su progenitora, alternando los años siguientes. QUINTO: Las festividades correspondientes a Carnavales y Semana Santa, serán compartidas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole el año 2013 al padre, ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, los días de asueto de Carnaval, y a la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, los de Semana Santa 2013, para luego alternarse el orden en los años siguientes. Si la Semana Santa coincide con la fiesta judía del Pésaj, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo pasará con el padre. El cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el de la madre con su progenitora. El cumpleaños de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, en caso de no haberlo, el primer cumpleaños después de la presente decisión, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanecerá con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesivamente en forma alterna…”

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Arguye la abogada recurrente en su escrito de fundamentación en los términos siguiente:
1.-“…que en sentencia de fecha 24/05/2011, el Tribunal Décimo Primero de Mediación de este Circuito decidió que “..La custodia Provisional del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seria ejercida por su progenitora, la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO…”. Que posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011, en una decisión contradictoria con los argumentos esgrimidos en la primera sentencia, sin hechos graves que justificarán cambiar de opinión y en franca contravención a los dispuesto expresamente en el artículo 359 de la LOPNNA, el mismo Juez instituye una “Custodia Compartida”, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior Tercero en fecha 14 de febrero de 2012, que declaró con lugar la apelación. Que contra esa decisión las apoderadas judiciales del ciudadano FREDY WITTELS, ejercieron recurso de control de legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, lo siguiente: “en este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho..”
2.- Que inmediatamente el padre, introduce demanda de Privación de Custodia contra la madre, ciudadana MILI MUZZO, en la cual fue declarada la litispendencia y en consecuencia la extinción de la causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, apelada la decisión, el Tribunal Superior Cuarto en fecha 06 de julio de 2012, declaró no procedente la litispendencia sino la continencia de la causa por estar en curso un juicio de divorcio ante el Tribunal Primero de Juicio que debía resolver en sentencia sobre las instituciones familiares.
3.-Que el adolescente interpone contra su madre Acción de Amparo Constitucional solicitando medida provisional de custodia a favor del padre (..) amparo que fue declarado inadmisible sobrevenidamente por existir un juicio de divorcio que se decidiría la pretensión del accionante…”
Que en fecha 5 de noviembre de 2012, el Juez Primero de Juicio declaró con lugar el divorcio y en lo concerniente a la custodia del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió que fuera ejercida por el padre, ciudadano FREDY WITTELS, apoyándose en el informe integral que señalo que ambos padre reunían condiciones para ejercer “el cuido de Alan”, sin entrar analizar otros aspectos importantes del informe y fundamentando su decisión en la opinión del adolescente, que no es vinculante de acuerdo a la ley y silenció pruebas que corren en el expediente relativas a la custodia de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no se menciona la copia certificada de la inspección judicial que se realizó en la página Web y correo electrónico de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportada en el acto de la audiencia de juicio como documento público; no se pronuncio ni hace mención sobre la grave alienación parental que se evidencia de las actas del expediente y que pone la salud física y mental de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se incurrió en el silencio de pruebas pues se ignoró completamente los medios probatorios que corren al expediente (…).
Que consta en autos que el ciudadano FREDY WITTELS no demostró en el transcurso del juicio nada que demostrara que la ciudadana MILI MUZZO ROMERO, no reuniera condiciones para continuar en el ejercicio de la custodia de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no existe violaciones contra al derecho a la vida, la salud o la integridad del adolescente. Que incluso las pruebas evacuadas por el mencionado ciudadano en el Tribunal de Mediación en la oposición de la medida preventiva de custodia provisional, fueron en su mayoría desechadas, así tenemos, a las testimoniales de las ciudadanas MORELA ERMINI y AIDA ANGULO, las cuales fueron desechadas por haber existido contradicción entre las respuestas de las preguntas y las respuestas de las repreguntas (…). En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana MILI MUZZO ROMERO, en esa oportunidad consta que fueron en su mayoría valoradas y apreciadas, siendo que a los documentos suscritos por las psicólogas LUZ BELTRAN MEDINA y AMANDA CASTEJON DE GUIA, se les concedió valor probatorio y quienes fueron evacuadas como testigos para ratificar sus escritos. Que igualmente, se les concedió valor probatorio a las testigos LILIANA ABREU DE DIANOFRIO y MARIETA ROMERO, por ser testigos presénciales y contestes en sus declaraciones. Igualmente, el informe integral que corre inserto a los folios 395 al 413, donde se concluyó que la madre es una adulta con una madurez propia de su edad y mostró ser una madre con habilidades y destrezas para el cuidado de su hijo, por el cual es capaz de demostrar sentimientos de amor, cariño y protección. (…).
Que el a quo no valoró ni mencionó en la sentencia, la copia certificada de la inspección judicial extra litem realizada en la cuenta facebook del adolescente, la cual se evacuó por ante el Juez Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial. (…)
Que en cuanto a la opinión del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalo la madre lo siguiente: “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un adolescente bueno, sensible, con las inquietudes de cualquier jovencito de su edad, pero que debe ser orientado para que acate normas de disciplina, cumpla con sus deberes escolares, comprenda que primero es estudiar para poder asistir a fiestas y dedicarse a sus juegos electrónicos, comprenda que no puede dársele todo lo que pida porque en la vida hay que esforzarse y el dinero no lo es todo(actualmente tiene todas las materias raspadas), y es eso lo que hago como madre luchando contra el padre, quien lo complace en todo, lo lleva a fiestas y conciertos musicales no acordes a su edad, no lo estimula en el estudio, le compra todo lo que le pide y lo hace con la única finalidad de que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prefiera vivir con él, presionándolo constantemente a que diga, primero que quería vivir con los dos y ahora que prefiere vivir con el padre, para lo cual lo retira del colegio a cualquier hora y a mis espaldas, sin importarle que pierda clases a pesar de lo mal que va en sus materias, incluso lo trae de sorpresa al circuito sin que en los expedientes se haya fijado oportunidad para oírlo, con la única finalidad que yo no me enteré y que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se arrepienta si me ve. He estado siempre al lado de mi hijo y desde que nos separamos hace más de 8 años, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siempre ha estado a mi lado, bajo mi custodia, pero disfrutando de un Régimen de Convivencia amplio con el padre y así estuvimos sin problemas hasta que lo demandé en divorcio. Sin embargo, el comportamiento del padre en relación al ejercicio de la responsabilidad de crianza de nuestro hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha estado dirigido a competir conmigo por su afecto, sometiéndolo a constantes presiones psicológicas, ejercer manipulación parental indicándole lo que debe decir en el Tribunal y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene sentimientos ambivalentes, no quiere contradecir al padre quien lo complace en todo y también no quiere que su mamá se sienta mal y así me lo ha hecho saber en diversas oportunidades en privado. (…).
Que por las anteriores razones, insisten y así como lo establece expresamente el artículo 80 de la LOPNNA y lo interpreta la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2012, que la opinión de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es vinculante y menos aún cuando un día dice una cosa y después otra, pues constantemente es constreñido y manipulado por padre, a quien no le importa la salud mental de su hijo…. “

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la LOPNNA, solicitó se oyera la opinión del adolescente, por considerar de suma urgencia, habida cuenta que este circuito esta destinado a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, oír su opinión, así como tomársele en cuenta, siempre y cuando no vaya en su perjuicio. Que a lo largo del procedimiento el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rogó, imploró vivir con su padre, no significando con esto, no querer a la madre, pero si manifestando en sus declaraciones el maltrato verbal, psíquico y físico sufrido por el, por parte de MILI MUZZO, maltratos éstos ocasionados en presencia de amigos, padre y frente a su abuela materna, manifestando la madre como excusa la alienación parental de que es objeto su hijo. Que la apelante en su escrito manifestó que sus pruebas no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta. Que en la sentencia, el Juez desestimo el dicho de los testigos, por contrariarse los unos y otros, en lo que respecta al divorcio, que en ningún momento los testigos afirmaron que el adolescente, vivía con su padre, todo lo contrario, siempre mantuvieron que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vivía con su madre y que veía a su padre cuando le correspondía. Alegó así mismo, que el ciudadano juez no cumplió con los principios rectores de la primacía de la realidad y libertad probatoria (…). Que el ciudadano juez, cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, es decir, oír la opinión del niño, niña y adolescente de forma privada en presencia del equipo multidisciplinario, quienes manifestaron, lo siguiente: “… de la evaluación psiquiátrica se concluye que es un adolescente sano, con una adecuada vinculación mental para el momento de esta evaluación…” “..Ambos padres reúnen condiciones materiales psicológicas para asumir en cuidos a su hijo…”.. Que el ciudadano juez consideró que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N es un adolescente con capacidad de discernir y con un desarrollo acorde a su edad, tal como lo confirmo el equipo multidisciplinario Nº 7 y que pudo observar en las oportunidades que converso con el adolescente, manifestando su deseo, su preferencia de vivir con su padre.(…). Que el deseo del adolescente de convivir con su padre, se debe a que quiere que le permitan emplear su razonamiento lógico y quiere que se le respete sus sentimiento idealistas, así como el desarrollo de su personalidad, pero que la madre no admite sus aspiraciones, se las reprocha, lo intimidad, lo reta y lo maltrata psicológicamente, para luego manifestarle “No te he dicho nada”. Que habiendo manifestado el adolescente el maltrato psicológico y físico sufrido por parte de su madre, y acogiéndose a lo previsto en el artículo 488-B de la LOPNNA, solicitaba la promoción de posiciones juradas con el fin de que la parte recurrente responda claramente sobre los hechos que se le pregunten, ya que de no contestar se le tendrá por confesa.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó se ratifique la Sentencia dictada por el juez del Tribunal Primero de Juicio de fecha 05 de noviembre de 2012, manteniéndose la custodia del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su padre FREDY WITTELS GIBERSTEIN, declarando sin lugar la apelación.”

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es única y exclusivamente en cuanto a la incidencia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), tal como así se señala en el escrito de formalización consignado por la recurrente, por lo que el resto de la sentencia ha quedado firme en todas sus partes, debiendo conocer únicamente esta Alzada de la institución familiar antes determinada.
Ahora bien, entrando en el thema decidendum y a los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta alzada transcribir los siguientes artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se prevé el contenido, ejercicio y medidas de la Responsabilidad de Crianza:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente..”. (subrayado nuestro).
“.....Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, deben convivir con quien la ejerza…..” (subrayado nuestro).
“En casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de los hijos e hijas, oyendo previamente su opinión…….” (subrayado nuestro).

Alegó la recurrente que el Tribunal a quo no mencionó ni valoró pruebas que corren al expediente de divorcio, del cuaderno de medidas sobre la Custodia Provisional y en el expediente sobre la demanda de Privación de Custodia, interpuesta por el padre, además señaló que no se mencionó la copia certificada de la inspección judicial que se realizó en la página web y al correo electrónico del adolescente ALAN, las cuales fueron aportadas en el acto de la audiencia de juicio como documento público; y que tampoco se pronunció sobre la grave alienación parental que pone en riesgo la salud física y mental del adolescente antes mencionado.
En este sentido, de las pruebas promovidas en el cuaderno de medidas, es decir, copias de relación de Chats entre el ciudadano FREDY WITTELS y su adolescente hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas de informes, y pruebas testimoniales de las ciudadana LILIANA ABREU DE DIONOFRIO y MARIETA ROMERO, se observa, que las mismas fueron consideradas por el Tribunal a quo en su fallo definitivo. Por otra parte, en cuanto al Asunto AP51-V-2011-004555, contentivo de la demanda de Custodia, el cual fue acumulado al asunto principal de divorcio como asunto continente; vale decir, que las pruebas aportadas en el asunto principal de divorcio por la parte recurrente relativas a la custodia, también fueron consideradas por el Tribunal a quo para la toma del fallo definitivo. Y así se establece.
Con respecto a la copia certificada de la inspección judicial que se realizó en la página web y al correo electrónico del adolescente de marras, si bien se da por cierta dicha inspección, no es menos cierto que no es la vía jurídica para probar lo referente a las páginas web, menos aún si son personales, toda vez, que en Venezuela no se cuenta con la plataforma tecnológica que señala la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, para las verificaciones de las páginas web. Por otra parte, a criterio de esta jueza, si bien no fue valorada, la misma no cambia el fondo de la decisión, que en análisis del resto de las probanzas, oír a las partes y al adolescente se ha forjado en esta Juzgadora, razón por la cual, no es un argumento fundamental para que sea susceptible de nulidad la sentencia recurrida. Y así se establece.
En relación a que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la supuesta alienación parental existente en el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su criterio originada por su padre, invocada por la parte actora recurrente, esta Alzada, pudo observar que en la motiva de la sentencia, se señaló de manera ilustrativa a través de varios extractos transcritos de las Obras “Teoría de la Adolescencia” del autor Rolf E. Muus, “La Teoría de Arnold Gesell, sobre el Desarrollo del Adolescente”, y ”La Teoría Cognitiva de Piaget”, las cuales plantean sobre el Desarrollo Evolutivo de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido, entender y obtener un análisis mas amplio sobre el tema planteado por la recurrente, por tanto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, realizó su respectivo pronunciamiento, aunado al hecho que del informe Integral no se desprende tal conclusión, por lo que mal podría diagnosticarlo el Juez, como profesional del derecho que no es psicólogo ni psiquiatra. Y así se establece.
En relación al vicio por silencio de pruebas, es importante visualizar que la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al señalar en qué consiste, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual indica lo siguiente:
“(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que el legislador es claro al establecer en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que “(…)Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas(…)”. Es decir, que los Jueces están en la obligación de analizar todos los medios de prueba y desestimar los que considere que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado, tal como fue en el caso en cuestión.
Asimismo, es de señalar que las pruebas consignadas en esta Alzada por la parte contra recurrente, las cuales corren insertas a los folios 55 al 76 del presente recurso, son desestimadas; en virtud de que no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 488-B de nuestra Ley especial. Y así se decide.
Por otra parte, las pruebas de informes solicitadas por esta Alzada, insertas a los folios 85 al 89 del presente recurso, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de los mismos que el adolescente de marras se encuentra dentro del sistema educativo formal, garantizándosele de esta manera su derecho a la educación; es de acotar que del análisis de estas resultas no queda claro el rendimiento escolar del adolescente actualmente, toda vez, que se verifica que es muy poca la evaluación que se ha realizado hasta esa fecha, por lo que aún dentro del actual lapso escolar tiene posibilidades de mejorar su rendimiento académico. Y así se establece.
Al hilo a lo anterior, cabe destacar, que alegó la recurrente que el tribunal a quo, apoyó su decisión en la opinión del adolescente, siendo ésta no vinculante. Por lo que estima oportuno esta Juzgadora transcribir el contenido de la opinión del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 18/02/2012, en esta alzada, el cual se lee de la siguiente manera:
“…Mis padre se separaron cuando tenia tres años, ahorita tengo trece. Mi mamá siempre era la agresiva aunque ella dice que es mi papa. En el 2011, mi mamá puso una demanda para ir a Miami conmigo y luego comenzó a demandar y demandar, a mi papá, luego yo pedí estar una semana con mi mamá y una semana con mi papa. Para mi ella no es mi mama, en el lapso pasado raspe varias materias porque no tenia ánimo para estudiar, en casa de mi mamá, varios profesores me han dicho que son inteligentes, yo les conté mi problema, y me han estado ayudando. Desde noviembre estoy viviendo con mi papá, y dos fines semanas al mes con mi mamá, ahora que estoy viviendo con mi papá me he recuperado en las materias, en biología llevo buenas notas, voy excelente, en casa de mi mamá no puedo estudiar no me siento cómodo, se la pasa todo el día gritando, con mi papá me siento mas cómodo, yo quiero eso porque donde mi papá me siento excelente. Donde mi papá me acuesto a las 10 de la noche y me levanto a las 5:30 a.m., al liceo, ceno todos los días con mi papá. Del colegio siempre me voy con mi papá pero cuando él tiene trabajo me recoge un chofer que tiene 8 años trabajando con mi papá. Los fines de semana practico algunos deportes, sobre todo produzco música, porque soy productor musical. El viernes, cuando estuve con mi mamá, ella me pregunto que iba hacer con las materias raspadas, yo contestándole tranquilamente le dije que las voy a pasar y seguimos hablando pero en ese momento le estalló la rabia y me dio un golpe en el pómulo izquierdo, a mi no me gusta esa agresividad. A mi no me gusta vivir con mi mamá porque no quiero maltrato físico, ni verbal, yo en su casa no me siento cómodo, yo siento que esa no es mi casa, esa es su casa con su novio (para mi). Cuando mi mamá se fue de viaje la otra vez, me entrego con mi papá y las materias que había raspado las pasé. Yo no sé por que mi mamá quiere la custodia si ella lo que hace es viajar, desde que estoy con mi mamá me rasparon las materias. A mi me gusta el régimen que tengo con mi mamá, en este momento. Ayer quería estar con mi papá para contarle que salí bien en unas materias y quería almorzar con mi papá, pero mi mamá me dijo que no, y cuando se va de viaje no quiere dejarme con mi papá sino con la muchacha de servicio. Yo quiero vivir con mi papá para ser feliz.

Si bien es cierto, la opinión del adolescente de marras no es vinculante, ni puede valorarse como prueba en un proceso judicial de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, no es menos cierto, que el juez según su prudente arbitrio evalúa dicha opinión en la esfera global del asunto, ya que la misma hace parte de un gran todo como es el caso en su conjunto; y en el caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración todos los factores que involucran el sano desarrollo bio-psico-social del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, luego de haberse sostenido reunión con el adolescente ALAN, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la norma, la cual se llevó a cabo en presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial y el Fiscal 93 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debo precisar que en intercambio de ideas efectuado por tales funcionarios, los mismos recomendaron que se debía ponderar la manifestación hecha por el adolescente de autos, la cual se desprende ut supra mencionada; en vista de la problemática existente en el grupo familiar. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad, donde requiere para su sana evolución integral de una “familia”, que constituya el entorno propicio para cubrir sus especificidades afectivas y materiales como ser humano. Así se tiene que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es decir, que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia, estructurada como ella sea, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa posterior. Afianzando lo anterior, es deber de esta Alzada instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales, y no usar expresiones de desprecio, descalificativos, improperios, acciones que promuevan la humillación del otro ante el hijo común; ya que observó esta juzgadora durante las reuniones sostenidas con ambos, la grave conflictividad familiar existente y la poca tolerancia del uno al otro; mejorando su relación es la mejor manera que el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda compartir con ambos padres de una manera armoniosa, y que sus progenitores puedan tratar de resolver sus conflictos personales sin necesidad de involucrarlo; por lo que parece indispensable la inclusión del grupo familiar, al Programa Salud Familia, y que de esta manera puedan ejercer con madurez las responsabilidades que ambos progenitores deben aplicar en favor de su hijo, imponiéndole de ser necesario, correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, tal como lo establece el artículo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el a quo dictó sentencia aplicando el interés superior del adolescente de marras, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 8 de nuestra ley especial el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
En el caso de marras, en aras de preservar y hacer valer el interés superior del adolescente de autos, a criterio de esta jueza es su progenitor el ciudadano FREDDY WITTELS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.712.674, quien debe seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, en su aspecto custodia, toda vez que según la impresión que nos transmitió se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los funcionarios que con él estuvimos el día de la entrevista en esta Alzada, en este momento es su padre tanto emocional como afectivamente quien representa la mejor contención que como adolescente amerita y tiene. Lo cual no significa que la decisión sólo se toma en función de su opinión, sino de la primacía de la realidad que vive el grupo familiar, que se desprende del grado de conflictividad que de las actas consta, de la actitud de los propios padres, de la forma de expresarse entre sí las partes esgrimiendo sus alegatos, sin dejar atrás el pasado, sin propuestas de verdadera solución, lo cual es perjudicial para el adolescente. Y así se establece.-
Sin embargo, la dada la conflictiva general del presente caso, a criterio de esta Alzada es la madre quien en mejor condición de autoridad está a los fines de supervisar el rendimiento escolar del adolescente, por lo que es ella quien debe ser la representante principal ante la unidad educativa, ya que, no puede pensarse que con la custodia otorgada al padre, el rol materno se va neutralizar o pero aún se va a desaparecer del mundo del adolescente, NO, es de suma importancia la presencia permanente de la madre, la muestra de su cariño, comprensión y sobre todo atención especialmente en esta área educativa, por lo que las autoridades escolares están en la obligación de incluirla en todo lo relacionado en este aspecto; de ser necesario que el adolescente requiere clases especiales, extraordinarias para que avance en su escolaridad es la madre quien debe decidirlo y llevar el perfecto control de estoy y así debe acatarlo igualmente el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello signifique que el padre desconozca tal aspecto o también se involucre. Igualmente importante llevar por el Tribunal de ejecución un control de los avances escolares del adolescente de autos. Y así se establece.-
Por otra parte, observa esta Jueza que el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de forma muy activa actúo en el presente recurso, haciendo valer sus derechos, ello lo celebra esta juzgadora, pues con esto ejerce como un deber el Literal e del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, es importante que también tome en cuenta que este artículo tiene otros literales que le otorgan otras responsabilidades y deberes, que debe ir cumplimiento en función de su desarrollo evolutivo, por lo que es oportuno señalarlos ahora:
Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar la patria y sus símbolos.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representante o responsable, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantís o contravengan al ordenamiento jurídico.
e) Ejercer y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h) Conservar el medio ambiente.
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley
(Resaltado de esta Alzada)
Tal como puede evidenciarse no es cierto que la infancia y adolescencia sólo tiene un artículo dirigido a sus deberes, que además deben cumplir, en función de su desarrollo evolutivo claro está, prueba de ello se tiene en el literal b), el cual les impone el deber de respetar, cumplir y obedecer TODO el ordenamiento jurídico; en especial a los efectos de este caso, corresponde cumplir con los deberes por parte del adolescente de autos los literales d y f, pues debe recordar que aún se encuentra bajo la patria potestad y por ende de la responsabilidad de crianza de ambos progenitores, si bien es obvio que quiere defender sus derechos con ímpetu, también debe cumplir sus deberes y proponerse encontrar un debido equilibrio entre sus derechos y deberes. Y así se establece.-
Por otra parte, en relación a la deficiencia en las relaciones, especialmente entre madre e hijo, además de la importancia de la actitud del padre para revertir tal situación, es importante también traer a colación lo establecido en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basad en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, madre,(……) deberán emplear método no violentos en la crianza, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia se prohibe cualquier tipo de castigo físico y humillante. (…..)
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir; controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir; controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.

Considerando el grado de conflictividad evidenciado en este grupo familiar y la falta de control que en algún momento pudieran tener los padres en sus conductas, es imperioso hacerles concienciar la necesidad de “parar” ante sus propias verdades y aprender a ver el conflicto desde la búsqueda de soluciones en función de la estabilidad emocional de todos, especialmente del adolescente, ver el conflicto desde la misericordia y la paz común, aprender a comprenderse mutuamente, sin tratos denigrantes ni humillantes, si los hay y de venir de los adultos, tomar conciencia que esto es lo que le están enseñando a su hijo. Deben diferenciar cuál es el método, momento y lugar en el cual el hijo amerita una corrección de su conducta desde el amor, tal como lo señala la norma; sin dejar de tener presente que los hijos debe conocer límites, pues, por su tiempo evolutivo se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, quienes deben ayudarlo a comprender esto; así como también, aún en función del libre desarrollo de su personalidad y libre albedrío en este momento de su vida, no es posible la manifestación ilimitada o desmedida de estos aspectos, que pudieran tener nefastas consecuencias en la vida de un adolescente de no controlarse, pues quienes tienen la madurez necesaria son los padres y es esta madurez la que debe prevalecer. Imperante es igualmente, aprender a comunicarse en función del verdadero interés superior de su hijo común, no seguir permitiendo que las decisiones acerca de éste las tomen los terceros, así se trate de un Juez o Jueza de protección, las decisiones principalmente deben venir de manera consensuada de los padres.
De todo lo antes analizado, es en extremo forzoso para esta Jueza señalar que el presente recurso no ha prosperado en derecho y por consiguiente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada RITA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadana MILI MORELA MUZZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.478; contra la decisión dictada de fecha 05 de noviembre del año 2012, dictado por el Juez del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como en el dispositivo del presente fallo se hará, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, la ciudadana MILI MORELA MUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.478, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sólo concerniente a la Custodia y Obligación de Manutención. En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia relativa a la Obligación de Manutención y Custodia, con las modificaciones siguientes en cuanto a la Custodia: 1°) En cuanto al desarrollo Educativo del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena que el control, seguimiento y supervisión del mismo, sea asumido personalmente por la madre, ciudadana MILI MORELA MUZZO, anteriormente identificada, quien se acuerda sea la representante principal ante las autoridades escolares del mencionado adolescente. Y así se decide. 2°) Se ordena a las autoridades Educativas del “Colegio Hebraica de Caracas”, que todo lo referente al desenvolvimiento educativo del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, asistencia, conducta y rendimiento académico, entre otros aspectos, deberá ser tramitado con la madre; sin menoscabar el derecho que al respecto tiene su progenitor, el ciudadano FREDY JACOB WITTELS, en ejercicio pleno de la Patria potestad con respecto a su hijo; toda vez que la madre ha sido designada como responsable principal de la vigilancia, control y seguimiento educativo de su hijo, tanto frente al adolescente, como ante el colegio. De igual manera, se ordena a las autoridades escolares del mencionado Colegio, remitir al Tribunal copia certificada de las notas y control de asistencia del prenombrado adolescente, en cada culminación de períodos evaluados, de acuerdo a la estructura curricular establecida en esa unidad educativa. Y así se decide. 3°) En función de su desarrollo evolutivo, y visto que en el presente asunto el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha asumido una actitud activa en lo que considera la defensa de sus derechos y tomando en cuenta la responsabilidad que por su edad tiene, se le impone al mismo, asumir sus deberes establecidos en el artículo 93, especialmente los establecidos en los literales en los literales “d” y “f” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el respeto y obediencia a sus padres, a ambos padres, en los términos legalmente establecidos; y cumplir con sus obligaciones en materia educativa. Y así se decide. 4°) Se insta tanto a los padres como al adolescente, a cooperar entre ellos para restablecer sus relaciones afectivas, especialmente entre madre e hijo, incluyendo una actitud de amor, tolerancia, respeto, comprensión y comunicación en términos de saber opinar y sobre todo escuchar los requerimientos e inquietudes del otro; aplicando de ser el caso, a favor del adolescente de autos, correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral; evitando en todo momento, cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en su perjuicio. 5°) A los efectos del mayor esfuerzo al que está obligado el adolescente de marras en su área educativa, mientras dure el presente y subsiguientes años escolares y hasta que sea capaz de asumir sus estudios responsablemente sin supervisión de sus representantes, el adolescente deberá acudir una tarde más a la semana – adicional al establecido en el régimen de convivencia familiar- luego del culminar el colegio al hogar materno y hasta las 7:00pm, a los fines que definan, apliquen y mantengan estrategias de estudios a favor del adolescente, bien que estudien conjuntamente, la madre revise sus tareas, bien con la asignación de un profesor particular, en fin, como mejor consideren sea el óptimo método para mejorar su rendimiento escolar. 6°) Se prohíbe a ambos padres expresiones de desprecio, descalificativos, improperios, acciones que promuevan la humillación del otro ante el hijo común; por el contrario se les insta a promover en su hijo el amor, respeto, consideración hacia el contrario. 7°) Se les insta a los padres a cooperar entre sí en función de mejorar las condiciones y circunstancias familiares, en las cuales se encuentran en este momento, considerando que todo ello, va en perjuicio de su hijo común y su desarrollo integral que requiere la presencia, apoyo y amor de ambos padres, a sabiendas que de esto resultará, en su adolescente de hoy en el adulto amoroso, profesional, recto, próspero e idóneo de la sana sociedad que todos anhelamos. Asimismo, ambos padres tienen el deber de comunicar al otro padre, acerca de todo lo relacionado con su hijo, especialmente al momento que esté compartiendo con cada uno de ellos, evitando en lo posible interferir los espacios de cada padre con su hijo. 8) El padre custodia es el responsable de la integridad física de su hijo, su integración y desenvolvimiento social y familiar; por lo que se le ORDENA colocar límites a su conducta como adolescente, con sus amigos, acciones, entorno social y manejo de la herramienta tecnológica de INTERNET, debe ser en este sentido una fuente de contención a los posibles excesos que como adolescente pudiera tener; así como de un posible mal manejo del término “Libertad”. Y así se decide.-
SEGUNDO: Con el fin de garantizarle al adolescente de marras, un sano desarrollo bio-psico-social, se ordena la inclusión del grupo familiar, es decir, a los ciudadanos MILI MORELA MUZZO y FREDY JACOB WITTELS, así como al adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Programa Salud Familia, ubicado en cualquiera de las siguientes direcciones: a) Baruta: Teléfonos 944-23-45 / 941-47-74 ó b) “Avenida Panteón con calle Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica La Arboleda, San Bernardino, Distrito Capital”, Teléfonos: 571-27-35 y 571-55-27, a objeto de que pueda mantenerse una relación armónica entre ellos. Los padres deberán indicar al Tribunal de Ejecución el momento de inicio de tales terapias a los fines de que se le haga el respectivo seguimiento, con los informes evolutivos que el Programa Salud Familia deberá remitir al Tribunal en la medida que éstos se produzcan, tanto de la participación del adolescente como de los padres. Y así se decide. TERCERO: Por último, una vez publicado el fallo in tenso, se ordena remitir copia certificada del mismo al cuaderno de custodia, llevado a favor del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que en el mismo se continúe con el seguimiento de todo lo aquí establecido. Y así se decide
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LUIS MORALES.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.
YLV/LM/Briggitte
Asunto: AP51-R-2012-023059