REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 154°

ASUNTO: AP51-O-2013-005602
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.111.932, representada en este acto por la Abogado ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAGALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.140.641.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito de fecha 01 de Abril de 2013, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana, ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.111.932, actuando en representación de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representada en este acto por la Abogado ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, por cuanto el mismo fue interpuesto encontrándose este Órgano Jurisdiccional de guardia, procede en este mismo acto a HABILITAR TODO EL TIEMPO NECESARIO, garantizando la tutela judicial efectiva, a tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existe una niña involucrada en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de la misma, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; y así se declara.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo, así como la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así de las cosas se verificó que la accionante alega en su escrito libelar que:

“…Estuve domiciliada hasta el 27 -de marzo de 2003, en un apartamento distinguido con la letra y número B- 8-3, piso 08, el cual forma parte del Edif.. denominado “Residencias San Martín”, Torre “B”, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en esa fecha fui sacada violentamente del lugar donde vivía con mi pequeña niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA . …omissis…
… Siendo obligadas por la fuerza del impedimentote recoger nuestras pertenencias siendo despojadas de todos nuestros equipos personales, ropa y demás enseres necesarios para cumplir con mi trabajo como Educadora… sic… así como también todas sus medicinas por el tratamiento médico que sigue después de la operación;..sic.. no podrá asistir como alumna a su colegio, siguiendo su situación bastante delicada dada su corta edad, además la niña forma parte como federada del gimnasia de la Alcaldía del Municipio Libertador…. …omissis…
… El Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero, Guillermo Moreno Contreras, actuaciones en dos oportunidades, dejaron constancia de la imposibilidad de que se les diera acceso al apartamento debido a la negativa sórdida de la ciudadana MAGALY GARCÍA, quien es la abuela materna de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de no permitir la entrada de los funcionarios a la puerta del apartamento…sic… ”.

Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva se traduce en una presunta vulneración al derecho de la querellante quien ostentaba, según delata, el uso, goce y disfrute del inmueble supra identificado, en compañía de su hija y de la presuntamente agraviante, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar domestico. En este sentido, cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
En su escrito la accionante delata que tras la perturbación del que fue objeto, interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexagésima Primera a nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se deduce que la accionante no accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, que en este caso sería el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medio idóneo para dirimir la controversia, conforme lo dispuesto en el artículo 160 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se declara.
En este sentido, este Tribunal quiere resaltar que nuestra novísima Ley Especial, señala dentro de su estructura los Órganos Administrativos de Protección Integral, a fin de garantizar la protección de los derechos individuales, colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que señala la norma en su Capitulo V, la definición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 158 y siguientes; de lo cual se extrae;

Artículo 158. Definición y objetivos.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 160. Atribuciones.
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. (Subrayado añadido).
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas. (Subrayado añadido).
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, actuando en representación de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, intenta acción de amparo constitucional contra la abuela materna, ciudadana MAGALY GARCÍA, por considerar que le ha vulnerado el derecho a la educación, al haber sido desalojadas supuestamente de manera violenta del apartamento que ocupaban en las Residencias San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y no haber permitido sacar sus pertenencias personales, entre otras cosas, útiles escolares, ropa, uniformes enseres de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, alegando que con ello le han violado el derecho a asistir a sus clases y rutinas diarias, integridad física, psíquica y moral, a la protección especial de los niños, niñas y/o adolescentes a la tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con servicios básicos esenciales, a la salud y al debido proceso.
En este mismo sentido, las disposiciones legales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículo 125, 126, 129, y 289, refieren el objeto de las medidas de protección y el órgano competente para imponerlas y a tal efecto se señala:

ARTICULO 125. “… Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Subrayado y negritas añadido).

ARTICULO 126. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa. (Subrayado y negritas añadido).

ARTICULO 129. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuesta por el Juez. (Subrayado y negritas añadido).

ARTICULO 289. Competencia en razón de la materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado y negritas añadido).

En anterior a lo antes señalado, de las disposiciones transcritas se desprende varios aspectos a saber: a) Las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del Municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente, b) la amenaza o violación puede ser proveniente de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente y c) Tiene la finalidad de tutelar la amenaza o violación de Derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
El autor Cristóbal Cornieles Perret Gentil, en el cuaderno docente No. 6 titulado “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, efectúa un análisis sobre las medidas de protección y refiere lo siguiente: “La función central del Consejo de Protección, como órgano deliberativo que ejerce la función jurisdiccional en sede administrativa, es asegurar la protección integral en caso de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niño, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección”.
Es importante subrayar que, tal y como lo prevé la norma, las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Por lo tanto, fuera de estos casos, cuando no existe una lesión potencial o efectiva a un derecho o garantía, el Consejo de Protección no es competente para conocer la situación ni para aplicar una medida de protección.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la demanda que el petitum versa sobre una supuesta violación al derecho a la educación, al verse desalojada del inmueble donde habitaba en compañía de su hija, y no haber podido sacar sus pertenencias, por lo que la niña no ha podido asistir a la escuela, en tal sentido, este Tribunal observa que el derecho y/o el interés presuntamente amenazado o violado está referido a derechos individuales de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los cuales pudieron haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el Órgano Administrativo, Consejo de Protección, antes de agotar la vía judicial, para la aplicación de una medida de protección, ante el caso concreto de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de la niña de autos, individualmente considerados; y así se establece.
Ahora bien, en aplicación del criterio de redefinición de las funciones judiciales, (….) la Ley Orgánica que rige la materia, establece que, por regla general, que esta autoridad administrativa es, en principio, el órgano competente para dictar las medidas de protección, tal y como se desprende del artículo 129 ejusdem, y son aplicadas de forma inmediata a fin de restablecer el derecho que ha sido vulnerado, reservándose como una excepción, para el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión sobre las medidas de protección en cuanto a la colocación familiar y la adopción.
Estas medidas deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la Ley Especial que nos rige, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído; y así se establece.
Por otra parte el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no este de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IV. Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con los criterios doctrinales antes trascritos, por no intentar la acción primeramente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en virtud de existir el mecanismo procesal como lo es “la Medida de Protección”, la cual resulta idónea y se encuentra dispuesta por la ley, para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña de autos, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.111.932, en representación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representadas en este acto por el Abogado ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, contra la ciudadana MAGALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.140.641, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ





AP51-O-2013-005602
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP//Michelangela.-