Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-001301.
SOLICITANTE: MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.970.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA..
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.

I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, actuando en su condición de madre de Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, mediante el cual requiere que se expida autorización judicial a favor de las precitadas infantes, a objeto de que se les cancelen las acreencias que les corresponden dejadas por su progenitor, el de cujus JOSÉ DANIEL PÉREZ, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V-5.503.531, y mantenía una relación laboral con Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA).
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 468 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la precitada Ley, a la cual debía comparecer la solicitante, ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a objeto de que ratificara su solicitud. Igualmente, debían comparecer Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, así como, la Vindicta Pública, tal como lo establece el contenido del artículo 515 de la Ley especial.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se celebró satisfactoriamente la referida audiencia, a la cual compareció personalmente la solicitante, ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud. Igualmente, compareció la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna a la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, comparecieron ante éste Tribunal, Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, quienes emitieron su opinión respecto a la solicitud formulada por su madre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación, y desarrollada como fue la Audiencia Única del procedimiento, esta Instancia Judicial, procede a emitir su pronunciamiento respecto a la autorización requerida, en los términos que siguen:
El artículo 177, parágrafo segundo, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras…”.
Por su parte, el artículo 515 ejusdem, dispone:
“Artículo 515. Notificación del Ministerio Público
En casos de oposición al, nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.”.
En el caso de marras, la ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.970, quien actúa en su condición de madre y representante legal de las infantes Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar autorización judicial a los efectos de que sus hijas puedan cobrar las acreencias que les corresponden, en virtud del fallecimiento de su progenitor, el de cujus JOSÉ DANIEL PÉREZ.
Junto con el escrito de solicitud, la interesada consignó: a) Copia simple del acta de nacimiento de la niña Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito; c) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; d) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JOSÉ DANIEL PÉREZ; y e) Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura AP51-J-2007-015615, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de las referidas infantes, sustanciada ante la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 de éste Circuito Judicial; a las cuales esta Jugadora, luego de su revisión y análisis, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las aseveraciones plasmadas y ratificadas por la solicitante en la audiencia única del procedimiento, en relación a la condición de herederas de las adolescentes y la niña de marras, y así se establece.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las normas precedentemente trascritas, y considerando además que la presente autorización es requerida por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a los efectos de cancelar la cuota parte que les corresponde a las infantes de marras como beneficiarias de su causante, todo lo cual indudablemente redunda en beneficio de sus intereses; estima procedente conceder la autorización judicial solicitada, a fin de que su progenitora, la ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pueda cobrar en representación de sus hijas la alícuota parte que les corresponde sobre las acreencias dejadas por su padre fallecido, y así se decide expresamente.

III
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.970, en beneficio de sus hijas, Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. En tal virtud, se le concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a fin de que pueda gestionar el cobro de la alícuota parte que les corresponde a las infantes de marras sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro de Vida, Seguro Mortuorio, Caja de Ahorros y sus intereses, Pensión de Sobreviviente, Ley de Política Habitacional, y demás beneficios existentes, a nombre del de cujus JOSÉ DANIEL PÉREZ, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V-5.503.531, en virtud de la relación laboral que mantuvo en vida con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). Ahora bien, por cuanto los trámites para recabar algunos de los beneficios sobre los cuales versa la presente solicitud ya fueron materializados, e igualmente se aperturó una cuenta de ahorros a favor de las infantes de marras donde han sido depositadas las cantidades de dinero remitidas a su nombre, se acuerda mantener en reserva la totalidad del dinero en referencia, como parte de su patrimonio personal, del cual se podrá disponer en caso de evidente necesidad y utilidad para las infantes, todo ello de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Por último, se acuerda librar oficio a la Dirección General Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a los fines de que remita a este Tribunal en cheque de gerencia, a favor de las adolescentes y la niña en referencia, la cuota parte que les corresponde de todos los haberes dejados por su progenitor, el de cujus JOSÉ DANIEL PÉREZ, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V-5.503.531. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:51 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.







AP51-J-2013-1301
ACR/AF/NBriceño