REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 01 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003466
Demandante: GLENNYS GABRIELA PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.644.622.-
Beneficiarios: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18), diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana GLENNYS GABRIELA PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.644.622., debidamente asistida por la Abogada RAQUEL ROSALES CARERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.902, en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, ciudadanas: JOHN ANTHONY SANCHEZ SOLER y YURVIS VIRGINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.535.712 y V-10.504.101, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE LUIS VALERO, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.577.794, a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18), diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. YUDY BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO.
YB/IC/RP
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