REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004862
Solicitantes: JUAN JORGE ARIAS CARRILLO y BERNARDA ISABEL CASTILLO YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.327 y V-14.301.441, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/03/2013, por los ciudadanos: JUAN JORGE ARIAS CARRILLO y BERNARDA ISABEL CASTILLO YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.327 y V-14.301.441, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de diciembre de 1999; ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 201 de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio , y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 07 de abril de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JUAN JORGE ARIAS CARRILLO y BERNARDA ISABEL CASTILLO YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.327 y V-14.301.441, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos : JUAN JORGE ARIAS CARRILLO y BERNARDA ISABEL CASTILLO YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.327 y V-14.301.441, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de diciembre de 1999; ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 201 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…Primero: En cuanto a la Responsabilidad De Crianza de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre. Segundo: En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (BS 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N°01380006510065349652 del Banco Plaza a nombre de la madre, todos los primeros cinco (05) días de cada mes. En los meses de Agosto y Diciembre el padre debe suministrar un monto igual a una mensualidad. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de matrícula escolar y pago de las mensualidades. Tercero: La Patria Potestad: será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Cuarto: Con respecto al Régimen De Convivencia Familiar: El progenitor se llevara a la niña a los fines de semana y días feriados alterno, pudiendo pernoctar con ella. En cuanto a las vacaciones escolares el padre pasara la mitad de las vacaciones con la niña en forma alterna y variándose de mutuo acuerdo entre ambos padre, siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico, mental e intelectual, los progenitores se alternara el disfrutes Navidades, Año Nuevo, Carnaval Semana Santa, Vacaciones Escolares serán alternados por ambos progenitores y según la posibilidades de trabajo qué tenga…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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