REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2012-019101
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos: OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR y TERESITA ASCENCAO ABREU , titulares de las cédulas de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V.-12.223.886 y V.-13.338.997, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo en la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad; quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana completo cada quince días, entiéndase un (1) fin de semana de por medio; en el horario comprendido entre las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. Se acuerda que ante la posibilidad que el padre no pueda cumplir con el régimen establecido, deberá comunicarlo previamente a la madre y este se llevará a cabo el fin de semana siguiente continuando alternando los fines de semana siguientes. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos (2) partes iguales y el niño compartirá con cada uno de los progenitores la primera o la segunda mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre partes, pudiendo alternar el orden al año siguiente. En tal sentido, ambas partes establecen que para el presente año el niño compartirá con el progenitor la segunda mitad de las vacaciones escolares en virtud del viaje a realizarse desde el día 12 al 18 de septiembre del presente año a la ciudad de Orlado, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. TERCERO: El día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con este y de igual modo compartirá con la progenitora el día del cumpleaños de la misma. CUARTO: El día del padre y el día de la madre el niño compartirá con el progenitor o con la progenitora según corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños del niño, este podrá compartir con ambos progenitores, medio día con cada uno previo acuerdo entre partes. SEXTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año, el niño compartirá con cada progenitor una de dichas festividades, alternándose en los años siguientes. Entiéndase que si el presente año corresponde al padre el Carnaval y a la madre la Semana Santa, al año siguiente corresponderá a la madre el Carnaval y al padre la Semana Santa. En tal sentido, ambas partes establecen que para el presente año el niño compartirá con la progenitora los Carnavales y con el progenitor la Semana Santa. SEPTIMO: En lo que respecta a las festividades decembrinas de cada año, el niño compartirá con un progenitor el 24 y 25 de diciembre y con el otro progenitor el 31 de diciembre y el 1 de enero, alternándose dichas fechas en los años siguientes. Entiéndase que si el presente año corresponde al padre 24 y 25 de diciembre y a la madre 31 de diciembre y el 1ro de enero, al año siguiente corresponderá a la madre 24 y 25 de diciembre y al padre 31 de diciembre y el 1ro de enero. En tal sentido, ambas partes establecen que para el presente año el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y el 1ro de enero. OCTAVO: Las partes solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo, el cual constituye un acuerdo de carácter provisional. En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO