REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-001188
Solicitantes: ERNESTO DAMIAN VILLEGAS GARCIA y PERLA DE LOS ANGELES PALACIOS SANTELIZ, mayores de edad, y titulares del pasaporte y de la cédula de identidad Nº B593137 y V- 16.591.425 respectivamente.
Abogada: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 25/01/2012 por los ciudadanos ERNESTO DAMIAN VILLEGAS GARCIA y PERLA DE LOS ANGELES PALACIOS SANTELIZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 27/01/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 08/04/2013, comparecen los ciudadanos, ERNESTO DAMIAN VILLEGAS GARCIA y PERLA DE LOS ANGELES PALACIOS SANTELIZ ut supra identificados asistidos de abogada, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ERNESTO DAMIAN VILLEGAS GARCIA y PERLA DE LOS ANGELES PALACIOS SANTELIZ, mayores de edad, y titulares del pasaporte y de la cédula de identidad Nº B593137 y V- 16.591.425 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 15/01/2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el acta N° 01 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio su hijo (Se omite su identidad), de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) mensuales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ejercerá su derecho a visitar a su hijo a diario, cuando lo desee, siempre y cuando respete los horarios de descanso y estudios. Asimismo en vacaciones escolares el hijo estará quince (15) días con cada padre, previo acuerdo entre partes, durante el carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, diez (10) de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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