REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIA, MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.880.763, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ESTILITA MARIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.616.372, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008, sesión 185-08, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01 donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Santa Catalina-Mosquitero”, parroquia el calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 has con 5.834 mts2). Recibido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2.008.
I
NARRATIVA

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al escrito de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiaria medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano Luís Bello Turchetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.880.763, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Estilita Maria Prieto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.616.372, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008, sesión 185-08, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01 donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Santa Catalina-Mosquitero”, parroquia el calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 has con 5.834 mts2) y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que envié los antecedentes administrativos a la presente causa. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, mediante diligencia la ciudadana Estilita Maria Prieto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.616.372, le da poder apud-acta a los ciudadanos Carlos Francisco Palacios y Luís Bello Turchetti.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, mediante diligencia el abogado Carlos Francisco Palacios, solicitando que se oficie de nuevo al Instituto Nacional de Tierras solicitando nuevamente los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordena librar los oficios nuevamente. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 14 de Enero de 2.009, mediante diligencia el ciudadano abogado Luís Bello, solicitando que se materialice el requerimiento de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario área Metropolitana de Caracas, mediante auto admite el presente recurso de nulidad, declara inadmisible la solicitud cautelar de amparo constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo se ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer la misma. En esta misma fecha se oficia para que sepan de la admisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuradora General de la Republica y a todos los terceros interesados en la presente causa mediante cartel de notificación.
En fecha 26 de Enero de 2.010, mediante diligencia el abogado Luís Bello, consigna cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, mediante diligencia el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de alguacil consigna copia del oficio Nº JSPA-A-658-2.009, recibido en el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, mediante diligencia el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de alguacil consigna copia del oficio Nº JSPA-A-659-2.009, recibido en la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, mediante diligencia la abogado Sugeidi Coello Verde actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde consigan poder especial otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y solicita la acumulación de los recursos de nulidad Nos. 5171, 5173, 5176 y 5178.
En fecha 15 de Junio de 2.010, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto la causa se encuentra suspendía de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 22 de Julio de 2.010, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, se remite el expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. En esta misma fecha se libran los oficios para remitir el expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, el Juzgado Superior Agrario del estado Guarico recibe expediente constante de una (01) pieza con 184 folios útiles y seis (06) carpetas de antecedentes administrativos.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, mediante diligencia las abogadas Yolimar Hernández y Sugeidi Coello, en su carácter de apoderadas del Instituto Nacional de Tierras le dan poder al abogado Ricardo Laurens.
En fecha 20 de Octubre de 2.010, mediante auto el Juez José Joaquín Toro se aboca a la presente causa. En esta misma fecha se libran oficios de notificación de abocamiento.
En fecha 30 de Junio de 2.011, mediante auto el Juez Arquímedes José Cardona, se aboca a la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2.011, se ordena notificar del abocamiento al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 03 de Mayo de 2.012, mediante auto se deja constancia que se cumplió el exhorto.
En fecha 23 de Mayo de 2.012, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens, donde solicita la acumulación de las causas JSAG-051, JSAG-093 y JSAG-105.
En fecha 27 de Junio de 2.012, mediante diligencia el abogado Carlos Francisco Palacios, donde solicita que se examinen las diferentes causas de solicitud de acumulación.
En fecha 02 de Julio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara improcedente la diligencia de oposición suscrita por el abogado Carlos Francisco Palacios, y asimismo le apercibe revise de forma minuciosa sus causas para en futuras oportunidades no cometa el mismo error.
En fecha 12 de Julio de 2.012, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens, solicitando a este tribunal que aclare mediante computo de los días trascurridos desde la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como los días de despacho transcurridos para el lapso de contestación.
En fecha 19 de Julio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, consigna el cómputo solicitado en la diligencia de fecha 12 de julio de 2.012 por el abogado Ricardo Laurens.
En fecha 07 de Enero de 2.013, mediante escrito el abogado Ricardo Laurens, solicita a este tribunal la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 25 de Febrero de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena cerrar la pieza del expediente y abrir una nueva.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.



III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario. En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) señalando lo siguiente:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
“…Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
…Omissis…
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha normativa es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“… Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa ut supra, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 27 de Junio de 2.012, mediante diligencia el abogado Carlos Francisco Palacios, solicita que se examinen las diferentes causas de solicitud de acumulación, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte recurrente para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.880.763, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ESTILITA MARIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.616.372, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008, sesión 185-08, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01 donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Santa Catalina-Mosquitero”, parroquia el calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 has con 5.834 mts2).
SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.880.763, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ESTILITA MARIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.616.372, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008, sesión 185-08, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01 donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Santa Catalina-Mosquitero”, parroquia el calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 has con 5.834 mts2).
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Abril de (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,

KEYLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

KEYLA GUZMAN

EXP: JSAG-105
AC/KG/hm