REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El 27 de febrero de 2013, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.421.490, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, abogado José Antonio Romance, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.555.146, en la SOLICITUD DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, interpuesta por el ciudadano Santiago José Romero Marcano, antes identificado, contra el ciudadano Iván Rousenoff Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.640.681. Este Juzgado le dio entrada y signo el Nº JSAG-308. En el presente recurso la parte recusante expone lo siguiente:
“…comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano; JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.796.770, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.544, en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, suficientemente identificado en autos del presente mismo expediente 3062, mandato de Representación que riela inserto en los folios de este mismo expediente, quien comparece y expone; dentro del término de la Ley y de conformidad a lo previsto en el Numeral 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formalmente RECUSO al Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, quien fuera designado como juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el cual conoce de la presente Medida de Protección a la Producción y bienes de uso Agrario signada con el N° 3062, con fundamento en que dicho abogado concretamente como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuando asumió el cargo como juez de ese despacho se aboco al conocimiento de la causa 3062 por solicitud que le fuese realizado por la presentación Judicial contra quien obra la presente medida de protección y no notifico formalmente de una inspección judicial a los fines de determinar la productividad agropecuaria en el predio in comento, en fecha 19 de febrero del año 2013, procedimiento tal que no existe dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano y en especial la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inspección que se ha diferido en dos oportunidades siendo al ultima el día 23 de enero del año 2013, aunado a ello y pese a que se consigno en fecha reciente, por ante ese despacho Copias Certificadas de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de dos mil doce (2012) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 09-1125, por Recurso de Revisión que se interpusiera y que fuese declarado con lugar revocando las causas que dan origen a la presente Medida de Protección y la misma protege y garantiza la permanencia de manera firme dentro de su dispositivo a mi poderdante Ciudadano Santiago José Romero Marcano y la actividad que el desarrolla dentro del fundo la Peñita y visto que en fecha 23 de enero del 2013 se le solicitara mediante escrito el archivo del presente expediente en virtud de hacer cesado las causas que le dieron origen a la presente protección a la producción y fuese ratificada dicha solicitud en fecha posterior, y a la presente fecha no se ha pronunciado a lo solicitado en dichas diligencias; es por los que procedo formalmente a Recusar al referido Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al evidenciarse claramente el interés directo que detenta en la presente causa, en consecuencia de esta recusación debe procederse conforme a lo previsto en los siguientes artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
El abogado José Antonio Romance, Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe del 19 de Febrero de 2.013, estableció:
“…En fecha 03 de Noviembre de 2.010, fue recibida la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, contentiva de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en treinta (30) folios útiles, interpuesta por el ciudadano abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, titula r de la cedula de identidad Nº V- 13.154.423 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayo de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.421.490 y de este domicilio. Luego de una revisión en la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para presentar informe de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación en mi contra como Juez de este despacho, fue interpuesta ante la secretaria de este tribunal sin haber solicitado ante el archivo la solicitud Nº 2.010-3062, tal como se evidencia al vuelto del folio 52, de fecha 18 de febrero de 2.013, del libro de préstamos del expedientes llevados por este despacho. En tal sentido paso a informar en los siguientes términos: 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho lo expuesto por el recusante, por ser falso lo alegado por cuanto mis actuaciones en la referida solicitud no reflejan parcialidad con alguna de las partes. 2.- Niego, rechazo y contradigo que dicho abocamiento se haya producido por haberlo solicitado la parte contraria, por cuanto se evidencia en autos que solo ejerzo mis funciones dentro del marco legal. 3.- Niego, rechazo y contradigo que le haya vulnerado el debido proceso a la parte solicitante-recusante al no ser notificado, pues carece de toda falsedad por cuanto el mismo se encontraba a derecho, a la fecha del abocamiento y subsiguientes como se puede evidenciar en el libro de préstamos de expediente de este juzgado, tales como constan al vuelto del folio 10, de fecha 10 de agosto de 2.012 línea 13, al folio 21 de fecha 09 de octubre de 2.012, línea Nº 22, al folio 24 de fecha 18 de octubre de 2.012, línea Nº, vuelto del folio 40 de fecha 13 de diciembre de 2.012, línea 11, al vuelto del folio 49 de fecha 04 de febrero de 2.1013 línea 19, al vuelto del folio 50 de fecha 05 de febrero de 2.013, línea Nº 07. 4.- En cuanto a la causal 4º del artículo 82 del código de procedimiento civil, Niego, rechazo y contradigo que pudiera tener interés directo en esta solicitud, por ser absolutamente falso y carecer de fundamento de hecho y de derecho, demuestra solo insensatez en la presente reacusación, que se me impute tener manifiesto, radical abierto o en litigio, cuando solo ejerzo mis funciones en el ámbito de mi competencia y dentro de los márgenes de la legalidad que me confiere la Ley, por lo que tengo interés en el litigio, pues tal aseveración es absurda y malintencionada, ya que solo conozco de el en mis funciones jurisdiccionales; 5.- Niego, rechazo y contradigo que exista interés alguno al habérsele fijado practicar inspección judicial, pues la misma se fijo solo a los efectos de que me consagra el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario._ en virtud de todo loa antes descrito y de la cual el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de autos basa su Reacusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los Abogados litigantes en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho.- Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito del Ciudadano Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, a quien le corresponde el conocimiento de la presente incidencia, la declare sin Lugar”.
I DE LA COMPETENCIA
La recusación fue propuesta el 27 de febrero de 2013, por ante el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…Omissis”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte, la Segunda Disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
II
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Edgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en la presente incidencia con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada contra el abogado José Antonio Romance, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. De la siguiente manera: Ratifica y promueve los meritos probatorios favorables que emergen del presente expediente y en especial el hecho cierto plasmado en el informe presentado por la parte recusada en el particular tercero al admitir que no realizo la notificación de abocamiento, correspondiente aduciendo que esta representación se encontraba a derecho, siendo este un deber del juez que conoce de la causa garantizar el derecho a las partes consagrados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, de igual manera promueve y ratifica la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 14 de mayo de 2012 expediente N° 09-1125 que rielan en los folios 45 al 77, ambos inclusive con la finalidad de saber ante esta máxima autoridad la protección Constitucional a favor de su representado el ciudadano Santiago José Romero Marcano, toda vez que la causa fundamental de la perturbación que realizaba el ciudadano Iván Roussenof Infante, fue revocada por dicha Sala en la referida sentencia, asimismo ratifico y promovió las solicitudes que se le hubiesen realizado al Juzgado Agraria, dirigido por el abogado José Antonio Romance, las cuales rielan en los folios 37 al 39, 78, 79, 80, en la cuales solicita en virtud de la sentencia antes mencionadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo del 2012, expediente 09-1125, el archivo de la presente solicitud de medida de protección a la producción y bienes de uso agrario, ya que las causas que dieron origen a esta solicitud fue como se dijo anteriormente Revocada por dicha decisión y pese a tales señalamientos y solicitudes realizadas a dicho juez ciudadano José Antonio Romance, insiste en que no se encuentran previstos en la legislación evidenciándose con ello un interés dentro de la presente causa como se plasmo en el escrito recusatorio, y las sentencias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de fechas 08 de diciembre de 2010, 15 de febrero del 2011 y 23 de marzo del 2012, donde se evidencia la protección que poseía su representado y el motivo en que se basaba, dicho otorgamientos de protección Agrario.
De lo anterior, este Juzgado Superior Agrario observa que la parte recusante en su escrito de pruebas promovió pruebas documentales, unas de carácter público y otras de carácter privado:
En cuanto a las pruebas documentales de carácter público este Juzgador les otorga valor probatorio por no ser impugnados. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales de carácter privado este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad observa, que la recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció, lo que sigue:
… “la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente: La recusación fue propuesta por el el abogado José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra de la abogada José Antonio Romance, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.555.146, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se propone conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”…
El numeral 4º, implica interés directo en el pleito, considera este Tribunal, para que proceda la declaratoria con lugar de la recusación, del estudio de autos se debe constar tal situación, es decir, que no debe presumirse que el juez recusado tenga interés en el pleito, sino que tal alegato sea objetivamente palpable de las actas procesales o de las pruebas aportadas por el recusante, situaciones estas que se evidencian en la presente recusación, al no estar ajustada a derecho las actuaciones del Juez recusado, por cuanto de la revisión de la causa y del informe del juez el mismo señala entre otras cosas lo siguiente: “..En tal sentido paso a informaren los siguientes términos: 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho lo expuesto por el recusante, por ser falso lo alegado por cuanto mis actuaciones en la referida solicitud no reflejan parcialidad con alguna de las partes. 2.- Niego, rechazo y contradigo que dicho abocamiento se haya producido por haberlo solicitado la parte contraria, por cuanto se evidencia en autos que solo ejerzo mis funciones dentro del marco legal. 3.- Niego, rechazo y contradigo que le haya vulnerado el debido proceso a la parte solicitante-recusante al no ser notificado, pues carece de toda falsedad por cuanto el mismo se encontraba a derecho, a la fecha del abocamiento y subsiguientes como se puede evidenciar en el libro de préstamos de expediente de este juzgado, tales como constan al vuelto del folio 10, de fecha 10 de agosto de 2.012 línea 13, al folio 21 de fecha 09 de octubre de 2.012, línea Nº 22, al folio 24 de fecha 18 de octubre de 2.012, línea Nº, vuelto del folio 40 de fecha 13 de diciembre de 2.012, línea 11, al vuelto del folio 49 de fecha 04 de febrero de 2.1013 línea 19, al vuelto del folio 50 de fecha 05 de febrero de 2.013, línea Nº 07. 4.- En cuanto a la causal 4º del artículo 82 del código de procedimiento civil, Niego, rechazo y contradigo que pudiera tener interés directo en esta solicitud, por ser absolutamente falso y carecer de fundamento de hecho y de derecho, demuestra solo insensatez en la presente recusación, que se me impute tener manifiesto, radical abierto o en litigio, cuando solo ejerzo mis funciones en el ámbito de mi competencia y dentro de los márgenes de la legalidad que me confiere la Ley, por lo que tengo interés en el litigio, pues tal aseveración es absurda y malintencionada, ya que solo conozco de el en mis funciones jurisdiccionales; 5.- Niego, rechazo y contradigo que exista interés alguno al habérsele fijado practicar inspección judicial, pues la misma se fijo solo a los efectos de que me consagra el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario._ en virtud de todo lo antes descrito y de la cual el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de autos basa su Recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los Abogados litigantes en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho “…(Negrillas de este Tribunal). De la revisión realizada por este Juzgador al informe y las copias del libro de préstamo consignadas por el recusado, se evidencia con claridad que la parte solicitante del presente expediente, al momento de abocarse el nuevo juez no se encontraba a derecho, contradiciéndose de esta manera el juez recusado, y lo que trae como consecuencia la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna. En ese sentido considera pertinente quien aquí decide citar los artículos ya mencionados de la siguiente manera:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

En consecuencias, por la motivación anterior para este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es forzoso declara con lugar la recusación propuesta tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.
Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una recusación está en la obligación de notificar de la presente decisión en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilataciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita. Así se decide.


I V DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.421.490, contra el abogado José Antonio Romance, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.555.146, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo de la presente solicitud, por haber causa legal que se lo impide, y se le ordena oficiar a la rectoría de este estado, a fin, de solicitar la designación de un Juez accidental para que conozco la causa principal a la brevedad posible.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Abril del 2.013.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN