REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de medida cautelar de protección a la actividad agraria, incoado por Cooperativa “Familia de García 22” (Presidente Carlos Rafael López C.I: Nº V-8.793.548), Cooperativa “Valesorca 998” (Presiente Yoel Miguel Guatia C.I. Nº 13.898.858), Cooperativa “Los Cañitos” (Presidente Cecilio Ramón Valera Solano C.I. Nº V-11.843.587) Cooperativa “Agroalsol Gu-2 “(Presidenta Maira Melissa Landaeta Ortuño C.I Nº V- 18.351.759), Cooperativa “Engranaje de Oro” (Presidente Aron Rafael Flores Jaspe C.I: Nº V-8.792.464), Colectivo Ezequiel Zamora (Representante Ramón García C.I. Nº 8.799.040), Colectivo “Los Vencedores” (Representante Luís Enrique Padrino Hernández C.I. Nº V-11.368.386), Colectivo “La Unión” (Representante Ramón Antonio Estanga Leal C.I. Nº V-8.793.351), Colectivo “Los Luchadores” (Representante José Nicolás Pérez Rengifo C.I. Nº V- 18.067.020), Colectivo “Pedro Zaraza” (Representante Nelson Hernández Castillo C.I. Nº V-7.278.723), Colectivo “Francisca Duarte” (Representante Rafael Angel Rodríguez C.I Nº V-4.833.612), Colectivo “Santa Clara” (representante Ricardo Rafael López C.I Nº V-3.950.647) y adjudicatario particular el ciudadano Agustín Guaita C.I Nº V-9.107.058, venezolanos, mayores de edad, asistidos por el abogado Omar Mota González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.080, en un lote de tierra en el Sector Casianero, Gengibral-Jabillal, Fundo Jabigen, ubicado en Chaguaramas Estado Guárico, con una superficie de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.400 Has). Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23 de Octubre de 2012, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-027.

I
NARRATIVA

En fecha 23 de Octubre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole número JSAG-027.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente solicitud y ordena la realización de una inspección judicial y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a Dirección Administrativa Regional.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo nueva fecha de Inspección para el día 21 de Noviembre de 2012, y en consecuencia ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo Inspección judicial pautada para esta fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreto medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria por una duración de 02 años y en consecuencia ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario vista la consignación del alguacil en la cual dejo constancia de que las partes no poseen domicilio procesal determinado y que la parte interesada no ha comparecido a consignar domicilio procesal alguno para poder practicar las notificaciones y no le ha dado impulso procesal a las mismas, en consecuencia ordeno la notificación de la Defensa Pública a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho a los fines de manifestar que acepta la defensa de los demandados en la presente causa para de esa manera garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario ordena agregar al expediente la diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho al expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho a los fines de presentar escrito de oposición a la presente medida. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario ordena agregar al expediente el escrito de oposición presentado por la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho, al expediente.

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura de la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 30 de noviembre de 2012, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…)
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…).

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad….

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que en la inspección Judicial de fecha 21 de Noviembre de 2012, sobre el predio “Jabigen”, ubicada en el Sector casianero, Gengibral-Jabillal del Municipio Chaguaramas Estado Guárico, con una superficie de DOS MIL CUATROSCIENTAS HECTAREAS (2400 Has), los colectivos y cooperativas antes identificados, se encuentran realizando actividades pecuarias y agrícolas, dejando constancia de ese trabajo de la siguiente manera; Cooperativa Los Cañitos que comprende un lote de terreno de aproximadamente doscientas treinta y cuatro hectáreas (234 has) en lo cuales trabajan la actividad ovino consistente en doscientos sesenta (260) ovejos aproximadamente, cinco (05) cerdos y la siembra de yuca, plátano y lechosa; Colectivo los Vencedores el cual comprende un lote de terreno de aproximadamente ciento treinta y cinco hectáreas (135 has) en la cual trabaja en veintidós hectáreas (22 has) la siembra sorgo, veinte hectáreas (20 has) de Pasto Guinea, ciento veintitrés reses de diferentes edades y sexos; Colectivo Los Luchadores que comprende un lote de terreno de aproximadamente Ciento dieciocho hectáreas (118 has) en la cual trabaja dos hectáreas (02 has) de auyama y tiene cuarenta (40) mautes; Colectivo La Unión el cual comprende un lote de terreno de Noventa y cuatro hectáreas aproximadamente (94 has) en la cual tiene sembrada diecisiete hectáreas (17 has) de Maíz blanco, un cuarto de hectárea 1/5 Has de caraota pintada aproximadamente y una hectárea (1 has) de maíz amarillo; Cooperativa Engranaje de Oro la cual comprende un lote de terreno de aproximadamente doscientas sesenta y dos hectáreas (262 has) en la cual trabaja con ciento ochenta (180) reses de diferentes edades y sexo, dos hectáreas (02 has) de lechosa, setenta y cinco hectáreas (75 has) de maíz blanco y veinte hectáreas (20 has) de maíz amarillo; Cooperativa Vale Sorca la cual tiene un lote de terreno de aproximadamente Doscientas cuatro hectáreas (204 has), en la cual trabaja con la siembra de cambur, yuca y plátano; Colectivo Francisca Duarte la cual comprende ciento veintidós hectáreas (122 has) aproximadamente en la cual tienen, cuarenta y cuatro (44) reses, seis (06) cerdos, veinte hectáreas (20 has) de auyama, mil quinientas (1.500) plantas de plátano, tres mil seiscientas plantas de yuca, cien (100) plantas frutales, 36 cerdos y sesenta (69) aves de corral; Colectivo Ezequiel Zamora el cual tiene un lote de terreno de doscientas diez hectáreas aproximadamente y tienen ciento ochenta (180) reses, diecinueve (19) cerdos, doscientas diez (210) aves de corral, ocho caballos, una hectárea de patilla, quince hectáreas de sorgo y treinta hectáreas de pasto; Cooperativa Familia García sobre un lote de terreno de Doscientas veinticinco hectáreas (225 has) donde tiene 130 reses, 19 cochinos, 05 ovejos, 50 gallinas, 560 matas de yuca, 140 de parchita, 5000 matas de ají, 19 hectáreas de sorgo, 47 hectáreas de maíz y 40 hectáreas de Pasto guineo; Cooperativa Agroalsol gu-2 de ocho hectáreas de terreno, en la cual tiene una hectárea (01 has) de mil plantas (1000) de yuca, 100 plantas de plátano, 100 de cambur, 50 de topocho, doscientas (200) plantas de quinchoncho y 1000 plantas de batata, cinco hectáreas (05 has) de maíz blanco y una hectárea de maíz careaco; Colectivo Valera Salazar el comprende cuarenta y dos hectáreas (42 has) de terreno aproximadamente en la cual tiene una has de ají, lechosa, batata, caraota pintada, onoto, naranja y topocho; Colectivo Santa Clara que trabaja aproximadamente ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 has) con actividades agrícolas y pecuarias con siembra de ají, lechosa y aves de corral; También se observo el trabajo realizado por el ciudadano Agustín Guaita antes identificado, el cual realiza una actividad agrícola consistente en la siembra de aproximadamente cinco (5 has) hectáreas de batata, yuca, cambur, ocumo y lechosa y el ciudadano José Reinaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.607.395 quien trabaja un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 has) en las cuales desarrolla la siembra de maíz, plátano, maíz blanco, maíz careaco, yuca y quinchoncho.
Ahora bien es importante señalar que en fecha 19 de marzo de 2013, la Defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 13.060.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, en representación de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Cristóbal José Restrepo, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.335.275 y Nº:266.548, quienes son parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a la presente medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria, y en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De la trascripción de la norma antes citada y de la revisión de los lapsos para oponerse, se evidencia que la oposición realizada por la Defensora Pública Agraria antes identificada, fue hecha en forma extemporánea, en virtud de que la misma se interpuso el día quinto (5) y no dentro del tercer (3) día como lo indica el citado artículo, asimismo se deja constancia que la defensora publica agraria no promovió prueba a favor de sus representados, en consecuencia este Juzgado Superior no tiene nada que valorar. Así se decide
Tomando en consideración la obligación que tiene quien aquí decide de velar por la actividad agrícola y pecuaria, haciendo para ello uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se ratifica la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de noviembre de 2012, a favor de los colectivos y cooperativas antes identificadas, los cuales trabajan sobre el predio “Jabigen”, ubicada en el Sector Casianero, Gengibral-Jabillal del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, con una superficie de dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has), representados judicialmente por el abogado Omar Mota González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.080. Así se decide
Por último, la presente medida cautelar acordada, se ratifica, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente medida cautelar de protección a la actividad agraria, solicitada por la Cooperativa “Familia de García 22” (Presidente Carlos Rafael López C.I: Nº V-8.793.548), Cooperativa “Valesorca 998” (Presiente Yoel Miguel Guatia C.I. Nº 13.898.858), Cooperativa “Los Cañitos” (Presidente Cecilio Ramón Valera Solano C.I. Nº V-11.843.587) Cooperativa “Agroalsol Gu-2 “(Presidenta Maira Melissa Landaeta Ortuño C.I Nº V- 18.351.759), Cooperativa “Engranaje de Oro” (Presidente Aron Rafael Flores Jaspe C.I: Nº V-8.792.464), Colectivo Ezequiel Zamora(Representante Ramón García C.I. Nº 8.799.040), Colectivo “Los Vencedores”(Representante Luís Enrique Padrino Hernández C.I. Nº V-11.368.386), Colectivo “La Unión” (Representante Ramón Antonio Estanga Leal C.I. Nº V-8.793.351), Colectivo “Los Luchadores” (Representante José Nicolás Pérez Rengifo C.I. Nº V- 18.067.020), Colectivo “Pedro Zaraza” (Representante Nelson Hernández Castillo C.I. Nº V-7.278.723), Colectivo “Francisca Duarte” (Representante Rafael Angel Rodríguez C.I Nº V-4.833.612), Colectivo “Santa Clara” (representante Ricardo Rafael López C.I Nº V-3.950.647) y adjudicatario particular el ciudadano Agustín Guaita C.I Nº V-9.107.058, venezolanos, mayores de edad, asistidos por el abogado Omar Mota González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.080.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de noviembre de 2012, sobre el lote de terreno denominado “Jabigen”, ubicada en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, con una superficie de dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has), a favor de la Cooperativa “Familia de García 22” (Presidente Carlos Rafael López C.I: Nº V-8.793.548), Cooperativa “Valesorca 998” (Presiente Yoel Miguel Guatia C.I. Nº 13.898.858), Cooperativa “Los Cañitos” (Presidente Cecilio Ramón Valera Solano C..I Nº V-11.843.587) Cooperativa “Agroalsol Gu-2 “(Presidenta Maira Melissa Landaeta Ortuño C.I Nº V- 18.351.759), Cooperativa “Engranaje de Oro” (Presidente Aron Rafael Flores Jaspe C.I: Nº V-8.792.464), Colectivo Ezequiel Zamora (Representante Ramón García C.I. Nº 8.799.040), Colectivo “Los Vencedores” (Representante Luís Enrique Padrino Hernández C.I. Nº V-11.368.386), Colectivo “La Unión” (Representante Ramón Antonio Estanga Leal C.I. Nº V-8.793.351), Colectivo “Los Luchadores” (Representante José Nicolás Pérez Rengifo C.I. Nº V- 18.067.020), Colectivo “Pedro Zaraza” (Representante Nelson Hernández Castillo C.I. Nº V-7.278.723), Colectivo “Francisca Duarte” (Representante Rafael Angel Rodríguez C.I Nº V-4.833.612), Colectivo “Santa Clara” (representante Ricardo Rafael López C.I Nº V-3.950.647) el ciudadano Agustín Guaita C.I Nº V-9.107.058, venezolanos, mayores de edad, asistidos por el abogado Omar Mota González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.080.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de dos (02) años.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Chaguaramas.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del Estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 03 días de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN.

AJCA/KG/nh.