JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/04/2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección, solicitada por el ciudadano Lupercio Antonio Nádales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-833.317, con domicilio en el Fundo “Los Caballos”, sector Los Changuangos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido en este acto por Defensor Público Agrario Nº 01, José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el escrito libelar contentivo de la demanda de acción de Constitución de Servidumbre de Paso, incoado contra el ciudadano Víctor Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.516.022 y de igual domicilio. Admitida por auto de fecha 03/04/2013, se ordenó la práctica de Inspección Judicial in situ, la cual se materializó en fecha 08/04/2013.
Alega el actor, que desde hace 32 años, ocupa un lote de terreno, constante de Doscientos Ochenta Hectáreas (280 has), sobre el cual está constituido el predio “Fundo los Caballos”, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, en el Asentamiento Campesino Los Changuangos, cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: Con Fundo San José, Jacinto Pacheco y Pablo Lara; Sur: Con hato Flores Moradas; Este: Con Terrenos del IAN Y Oeste: Con Sector Tamarindito. Informa que junto a un grupo de personas, identificadas en el libelo, conformó la Asociación de Productores Agropecuarios “Los Caballos” (Asoproalca), protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 04/07/2003, bajo el Nº 32, Folios 223 al folio 230, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 2003. Continua señalando, que aproximadamente desde el año 1997, el extinto Instituto Agrario Nacional, acordó la adjudicación de dos lotes de terrenos adyacentes, (de lados derecho e izquierdo), con un área de Noventa y Cinco Hectáreas (95 has), al demandado, supra identificado, quien ha venido impidiendo el uso del paso real que siempre ha existido, amenazando con cerrarlo. Denuncia, que en aras de solucionar el referido conflicto, se pactó por la Defensoría Pública Agraria, la construcción de una manga con estantes de madera y alambres de púas y portones de hierro en ambos extremos, la cual fue construida íntegramente por el demandante, siendo desincorporada posteriormente por el demandado, todo con el objeto de unificar su finca. Finalmente aduce que en fecha 02/04/2013, el demandado definitivamente clausuró el acceso al paso de servidumbre, del cual se ha venido sirviendo desde hace 32 años.
Oportuno resulta, revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, conformado por la Jueza Xiomara Méndez Ramírez y la Secretaria Accidental Nohemí Carolina León titulares de las cedulas de identidades Nros V- 10.555.806 y V- 14.343.006 respectivamente, previa habilitación del tiempo jurada la urgencia del caso, a fin de practicar Inspección Judicial acordada en la causa signada con el número 224-13, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en compañía del actor ciudadano LUPERCIO ANTONIO NADALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 833.317, Productor agrícola-pecuaria, domiciliado en el Fundo “Los Caballos” ubicado en el Sector Los Changuangos, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por el Defensor Número 1 de la Extensión de la Defensa Pública Agraria de Calabozo, abogado José Arquimedes Díaz. Seguidamente se procede a iniciar el recorrido por la vía que conduce de la Carretera Calabozo-San Fernando, a la altura del Sector Los Changuangos, final del Sistema de Riego Rio Guárico, la comisión se desvía al margen izquierdo para recorrer una distancia aproximada de cinco kilómetros (5 km) hasta llegar a la entrada del “Fundo La Candelaria”. Una vez en el sitio se constituyó el Tribunal certificando que para la presente actuación se hizo asistir por el técnico Agropecuario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), oficina del Circuito Productivo y Agroalimentario, ciudadano Truman Alexis Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.163.342, a quien se le tomó el juramento de ley, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que para esta actuación se hizo acompañar la comisión del Sargento segundo Piñero Chacín Luis, titular de la cédula de identidad No.V-21.166.495, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional No.6. Al llegar al portón este se encontraba cerrado con su respectiva cadena y candado y un letrero en el que se lee: “Fundo La Candelaria”, Prohibido El Paso. De seguidas, se observó una vía por la que se pudo ingresar hasta las instalaciones principales del predio, a efecto de notificar al ciudadano Víctor Antonio Gil, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.516.022, domiciliado en la Finca “La Candelaria”, quien se dirigió voluntariamente hasta la puerta de entrada, procediendo de seguidas a abrir el candado con su llave y permitir en consecuencia el acceso del tribunal y las personas que acompañan al actor, identificadas como Gustavo del Valle Nadales Gutierrez, Miguel Angel Herrera y Famy Tabiel Hernández Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.628.919, V-19.160.508, V-7.284.157 respectivamente, domiciliados en Los Changuangos, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Seguidamente se procede a notificar al solicitante de la actuación y de seguidas, se inicia el recorrido en vehículos, por la vía de penetración principal del Fundo “La Candelaria”, hasta llegar al lindero oeste, que limita con el Fundo “Los Caballos”, ocupado por el actor, recorriendo una distancia aproximada de ochocientos metros (800 mts). Desde este punto, la comisión se dirigió caminando hacia el lindero norte, siendo dirigidos por el demandado, a los fines de constatar que al margen izquierdo del camino, existe otra vía que, en su parecer, puede servir de acceso al actor hacia su predio. Desde allí se pudo evidenciar que hay un lote de terreno mecanizado con rastra, acondicionado para la siembra de arroz, el cual es ocupado por el vecino Carlos Lovera, quien se encontraba presente. Desde allí, se continuó caminando por el lindero norte, atravesando bajo la dirección del demandado, una vía tipo pica, hasta llegar a la carretera de penetración del Sector Los Changuangos, que permitió el retorno hasta el sitio desde donde originalmente se inició el acceso, distancia aproximada de ochocientos metros (800 mts). Desde allí se retomó nuevamente el acceso al Fundo “La Candelaria” para dirigirse ahora al lindero sur, ocupado por el Fundo “Los Caballos”, propiedad del demandante, procediendo la comisión a ingresar caminando hasta llegar al Fundo “La Rochela”, recorriendo una distancia aproximada de setecientos metros (700 mts), pasando por un puente artesanal que atraviesa el Caño Caracol, para encontrar la unidad de producción conformada por el predio “La Rochela”, en donde se encontró presente la ciudadana Zuleima Hernández, titular de la cédula de identidad No.V-10.272.632. En el sitio, el Tribunal, con la asesoría del práctico, constató la existencia de una producción porcina conformada por doce (12) lechones, dos ovejos, aves de corral, musáceas constituidas por topochos y cambur, siembra de guayabas y pimentón. Asimismo, se observó un lote de ganado vacuno pastando, sin poder evidenciar su figura de hierro quemador. Desde allí se dirigió caminando la comisión hasta el predio vecino, ocupado por la unidad de producción, constituida por el Fundo “Los Caballos”, ocupada para el momento de esta actuación por la ciudadana Rebeca Carolina Mieres y Lupercio Antonio Mieres, se deja constancia que se ingresó por una manga que comunica ambos predios. Se tuvo a la vista un toro, tres vacas, tres becerro, aves de corral. Una vez concluido el recorrido, el Tribunal destaca que el predio del demandante se encuentra ubicado en la parte final del predio del accionado. En ese sentido, se exhortó a las partes involucradas en el conflicto a alcanzar un acuerdo, en aras de armonizar la convivencia entre colindantes, todo lo cual se traduce en alcanzar la mayor productividad de los predios. Concedídoles el derecho de palabra, la Defensa Pública Agraria, en representación del actor, expone: “Insisto en que se le conceda el paso de servidumbre a mis asistidos y la medida cautelar accesoria requerida en la demanda, por estarse violentando el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte, el demandado expone: “Que los demandantes deben reparar su vía de penetración, por la cual la comisión recorrió, y pudo observar que se encuentra en estado de abandono, desde hace aproximadamente dos años, porque su acceso por mi vía me perjudica con las maquinarias pesadas y los camiones que transitan”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal visto que no hay mas particulares a que hacer referencia da por culminada la Inspección judicial, siendo las 06:20 horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman.”
Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305,306,307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).
En ese sentido, se pudo verificar en la inspección judicial practicada, que en los predios examinados, existe una producción pecuaria constituida por un (01) toro, becerros, vacas, así como también una producción avícola constituida por aves de corral, así como una producción porcina conformada por doce (12) lechones, dos (02) ovejos, musáceas constituidas por topochos y cambur, árboles frutales y una siembra de pimentón.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación.
En ese sentido, de los alegatos expuestos en la solicitud, se deduce que este Organo Jurisdiccional constató que el paso que conduce de la vía de penetración del Sector Los Changuangos hasta los predios denominados “Fundo los Caballos” y “Fundo La Rochela”, se encontraba cerrado con cadena y candado, en el porto principal que sirve de acceso.
En relación al segundo requisito, el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, este se materializa en los alegatos del demandante, relacionados con la urgencia de la apertura del paso, el cual es necesario para la continuidad del ciclo productivo de alimentación de los animales, siembra, mantenimiento de las rubros allí cosechados, ya que debe transportar por esa vía, los insumos agrícolas y alimentos, en aras de la culminación satisfactorias de los ciclos y en consecuencia, el consumo para la población nacional.
Por último, en cuanto al tercer requisito, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, constituido por las documentales anexas al escrito libelar, tales como, constancia de tramitación de adjudicación de tierras, emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06/10/2010, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20/03/2011, Certificación de tramitación de carta Agraria, Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de tierras.
Así las cosas, destaca esta Instancia Agraria, del análisis de las pruebas de autos, que se está en presencia de dos unidades de producción agrícola, desarrollada por el demandante y su entorno familiar, siendo imperativo garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, indisolublemente unido al interés nacional, lo que inexcusablemente conlleva a brindar la protección a los ciclos productivos del rubros agrícolas, en aras de la tutela efectiva de la seguridad agroalimentaria de la nación. Así se declara.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina el tiempo de ciento veinte (120) días, continuos a partir de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción agrícola, pecuaria, avícola y porcina existentes en los lote de terrenos en cuestión. Así se declara.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida Cautelar Provisional, solicitada por la parte demandante ciudadano Lupercio Antonio Nádales Flores, identificado en autos, en su escrito libelar orientada a proteger la producción agrícola y pecuaria desarrolladas en los lotes de terrenos denominados “Fundo los Caballos” y el “Fundo La Róchela”, por un lapso de ciento veinte (120) dias.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Víctor Gil, identificado en autos, que abra la vía que sirve de paso a los productores poseedores de los Fundos denominados El Caballo y Fundo La Rochela.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (11/04/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel caro Rojas,
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.
La Secretaria,
XMR/MCR/nlc.
Expediente Nº 224-13
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