REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-
Expediente 063-10
Verificada como fue el día de despacho 22/03/2013, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, Rafael Hernández Isea, representado por su apoderada Judicial abogada Yara Roraima Hernández González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.002, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse así, sobre los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega el actor en su libelo que suscribió con el accionado contrato de compraventa en un lote de ganado vacuno, en fecha 02/04/2008, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL (Bs. 159.000,oo), negociación que consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 09/10/2009. Expresa que la referida transacción se realizó en fecha 06/05/2008, según guía de despacho de movilización, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, signada con el número 01067533. Continua alegando que las condiciones de pago establecidas unilateralmente señalaban que la forma de pago era bajo la modalidad de cheques a ser cancelados a partir del 15/04/2008. Expone que la suma debida del total adecuado es de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 77.500,oo), que es el monto reclamado, así como el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daño moral. Acompañó documentos probatorios. Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes los hechos alegados por el actor así como las pretensiones explanadas en su escrito libelar. Impugnó documentales aportadas al libelo y promovió informes técnicos para su reconocimiento.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora. Ratificó los alegatos establecidos en la demanda, y en relación al alegato relacionado con el valor de la negociación suscrita, la cual expresó en el libelo, era de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL (Bs. 159.000,oo), expuso que el demandado canceló la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 81.500,oo), adeudando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 77.500,oo). Consigna copia simple de autorización de movilización de bovinos, factura de medicamentos (vacuna), certificado nacional de vacunación, aval para movilización de animales e informe sobre guía de compraventa expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por la parte actora en la oportunidad de Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el incumplimiento de la obligación de pago por parte del accionado, contenida en declaración suscrita en documento privado reconocido, cuyo monto principal y accesorios fueron especificados en el escrito libelar.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1. Existencia del contrato de compraventa de ganado vacuno, suscrito en documento privado reconocido por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 09/10/2009.
2. La tradición de la cosa vendida, de conformidad con lo previsto en el articulo 1487 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 186I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. El pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 81.500,oo), como lo expresa el actor en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ncl-
Exp. 063-10