JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO VEINTIDÓS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (22/04/2.013). AÑOS 203° Y 154º.
Surgen las actas procesales, con ocasión de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 13/08/2.012, por el ciudadano Gustavo Adolfo Ochoa Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.157.507 domiciliado en un lote de terreno denominada Parcela Nº 72, ubicada en el Sector Los Naranjos, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, en el kilómetro 18, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por la abogada Elieth Solórzano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.300. Mediante auto de fecha 18/09/2.012 (folio 10), se acordó darle entrada y signarle número de solicitud y se admite la misma fijándose para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos identificados en autos, asimismo se acuerda practicar Inspección Judicial in situ. Por auto de fecha 24/09/2.012 (folios 12 y 13), se celebró el acto de evacuación de testigos, Adeliz Tercero Cañizales Amparan y Flor Elva Florez Vega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.194.688 y V-28.303.620 respectivamente. Mediante diligencia de fecha 12/03/2.003 (folio 14), comparece el solicitante, asistido de la abogada Elieth Solórzano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.300 solicitando se fije la oportunidad para la Práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de la presente solicitud. Por auto de fecha 15/03/2.013 (folio 15), se acuerda en conformidad y se fija para el décimo sexto (16) día de despacho siguiente, ordenando librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T). En acta de fecha 16/04/2.013 (folio 17), se trasladó y constituyó el Tribunal, en un lote de terreno denominado Parcela Nº 72, ubicada en el Sector Los Naranjos, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, en el kilómetro 18, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector los Naranjos, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guárico en el kilómetro 18, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ochenta hectáreas con seis mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (80 has con 6.619 m2), construyó con su propio peculio las siguientes bienhechurias dos (2) casas para habitación familiar, constante de una (1) habitación cada una, un (1) baño, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, un (1) corral de veinte metros de largo por veinte metros de ancho en manera y cabilla con manga y coso de hierro (tubos , vigas) techado en zinc, treinta y dos (32) hectáreas de terreno tanqueadas para la siembra de arroz, un (1) canal de cemento de 0,5 metros de profundidad por 1 metro de ancho de 300 metros de largo, un (1) canal de tierra de 0,5 metros de ancho por 1 metro de prefundida de 700 metros de ripio, siete (7) kilómetros de cerca de alambre de púa aproximadamente, un (1) pozo profundo de cuarenta y cinco (45 mts) con motor y bomba de ocho pulgadas (8”), forro de hierro de treinta pulgadas (30”), con piso de cemento y techo de zinc, un (1) tanque con capacidad de 5.000 litros y un tanque con capacidad de 1.000 litros, un (1) conuco de plátanos en un ¼ de hectárea de terreno aproximadamente, una (1) laguna de 4 hectáreas para el consumo animal, un potrero de 6 hectáreas con pasto natural y árboles tipo guasito, determinado por los siguientes linderos y medidas Norte: parcela Nº 71; Sur: Carretera del canal B vía Santa Maria de Tiznado; Este: Canal principal del sistema de Riego Río Guárico y Carretera Nacional vía San Fernando de Apure; Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Víctor Ochoa.

PRUEBAS.
El solicitante presento las siguientes pruebas:
1. Copias Fotostática de la Carta Agraria, signado con el Nº 001016, inserto bajo el Nº 39, tomo 151, de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31/05/06.
2. Autorización para evacuar titulo supletorio de las bienhechurias, emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en fecha 05/05/2.012
3. Copia fotostática del Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20/12/2.005.
4. Copia fotostática del levantamiento topográfico de la parcela Nº 72.
5. Copia fotostática Certificado del Registro de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en fecha 30/06/2.011.
6. Carta de Inscripción del Registro del Predio, certificado por el Intitulo Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nº 06061208015213, de fecha 20/04/06.
7. Acta de Evacuación de los Testigos Adeliz Tercero Cañizales Amparan y Flor Elva Florez Vega. Al respecto, se observa que sus dichos fueron contestes, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Acta de Inspección Judicial in situ, en la cual se deja constancia de la existencia de bienhechurias y actividad agrícola descrita supra, evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Guarico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto así como los elementos que surgen de la inspección realizada el 16/04/2.013 por este Tribunal, cursante al Folio 17, así como de la evacuación de las testimoniales y de la constancia de existencia de Bienhechurias y autorización de evacuación de Título Supletoria, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, la cual riela a los Folios 12 y 13, este Juzgado Agrario constató la existencia de un lote de terreno denominado Parcela Nº 72, ubicado en el Sector los Naranjos, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guárico en el kilómetro 18, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ochenta hectáreas con seis mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (80 has con 6.619 m2). En relación a la bienhechurias destaca que al ingresar a la parcela se recorre una senda interna, revestida de material granular (ripio), con una longitud aproximada de Setecientos Metros (700 mts), al borde derecho destaca paños de terrenos, con un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), destinados, según informa el solicitante para la siembra de arroz. Entre la referida ruta y el terreno, se observa un canal o zanja que sirve de drenaje o riego. Del costado derecho de la misma vía, se aprecia la existencia de un (01) potrero interno, con una dimensión de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.), cubierto con pasto inducido, de la especie brachipará. Al resto de las bienhechurias, destaca que se trata de un predio cercado perimetralmente con estantes de madera y alambre de púa en cuatro (04) líneas, con cercas divisorias internas con iguales características, una (01) casa de habitación familiar fabricada con paredes de bloques, paredes sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; un (01) corral con unas dimensiones aproximadas de veinte metros (20mts) de largo, por veinte metros (20 mts.) de ancho, construido en madera y cabilla, con manga y embarcadero de hierro, estructura de hierro, techo de zinc; un (01) pozo tipo aljibe de diez metros (10 mts) de profundidad, que sirve para el consumo de la casa, un (01) pozo profundo de cuarenta y cinco metros (45mts) de profundidad, con motor y bomba sumergible de ocho pulgadas (8”), forro de hierro de treinta pulgada (30”), piso de cemento y techo de zinc, un (01) tanque con una capacidad de mil litros (1.000 lts) aproximadamente, una (01) laguna artificial con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (04).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del Estado Venezolano, denominado Parcela Nº 72, ubicada en el Sector Los Naranjos, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, en el kilómetro 18, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con una superficie de ochenta hectáreas con seis mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (80 has con 6.619 m2), la cual esta alinderado de la siguiente manera. Norte: parcela Nº 71; Sur: Carretera del canal B vía Santa Maria de Tiznado; Este: Canal principal del sistema de Riego Río Guárico y Carretera Nacional vía San Fernando de Apure; Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Víctor Ochoa, a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Ochoa Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.507, Dejándose a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veintidós (22) días del mes de abril de 2.013, siendo la una y veintidós de la tarde (01:28 p.m.) Conste. La Secretaria
XMR/MCR/jwmc.
Sol. 144-12