REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (25/04/2.013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE SOLICITANTE: Evelyn de Jesús Villavicencio Villavicencio, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.365.
MOTIVO: Inspección Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, mediante la cual en fecha 22/05/2.012 (folios 1 al 3), fue presentada solicitud de Inspección judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la ciudadana Evelyn de Jesús Villavicencio Villavicencio, supra identificada y por sorteo quedo Distribuido por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Por auto de fecha 11/06/2.012 (folio 4), el Juzgado a quo, le da entrada, se le asigna número y por sentencia de esta misma fecha se declaró incompetente por la materia, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 557-12 que fué recibido en fecha 04/07/2.012. Por auto de fecha 11/07/2.012 (folio 10), se acepta la competencia y se acuerda darle entrada y asignarle número de solicitud. Por auto de fecha 14/08/2.012 (folio 11), la Juez que suscribe, se aboca al conocimiento del mismo y se acuerda la notificación del solicitante supra identificado, fijada en la cartelera del Tribunal. Mediante diligencia de fecha 19/09/2.012 (folio 13), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 18/09/2.012, fijó en la cartelera del Tribunal una (1) boleta de Notificación a nombre de la ciudadana Evelyn de Jesús Villavicencio Villavicencio, supra identificada. Por auto de fecha 25/10/2.012 (folio 14), se admite cuanto a lugar en derecho y se acuerda practicar la inspección judicial en la “Empresa Agropecuaria Agua Santa C.A.,” supra identificada. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración De Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o Situación Jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la única actuación procesal realizada por la solicitante, consiste en el escrito presentado en fecha 22/05/2.012 (folio 1 al 3), por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, evidenciando que posterior ha esa actuación conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado y además de que fue declarado desierto el acto de inspección Judicial debido a la incomparecencia del solicitante, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de once (11) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna la practica de la inspección solicitada hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Evelyn de Jesús Villavicencio Villavicencio supra identificada, a practicarse en la “Empresa Agropecuaria Agua Santa C.A.,” inscrita en el Registro Información Fiscal Nº RIF J.-075586038-1, cuyo representante legal es el ciudadano: Mario Cúrvelo Plasencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.988, ubicada en la Finca “La Morita “, Grupo “La Calidad”, Barrio Carutal, en la carretera vía Calabozo-Orituco del estado Guarico, detrás del parador turístico “Morrocoy”.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (25/04/2.013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veinticinco (25) de abril del dos mil trece (25/04/2.013), siendo las once en punto de la mañana (11:00 p.m.). Conste.
La secretaria.
XMR/MCR/jwmc.
Sol. 131-12