REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (26/04/2.013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTES SOLICITANTES: Lorena del Valle Palencia Rangel y Yimmer Ramón Ochoa Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-16.364.382 y V-14.643.770, domiciliados en el Sector Tigúigúe, Carrera Nacional Dos Caminos-El Sombrero, Parroquia Ortiz, estado Guárico.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, mediante la cual en fecha 24/10/2.012 (folios 1 al 2), fue presentada solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los ciudadanos Lorena del Valle Palencia Rangel y Yimmer Ramón Ochoa Ascanio, supra identificados. Por auto de fecha 13/011/2.012 (folios 3 y 4), el Juzgado a quo, se declaró incompetente por la materia, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 782-12 que fué recibido en fecha 06/12/2.012. Por auto de fecha 11/07/2.012 (folio 8), se acepta la competencia y se acuerda darle entrada y asignarle número de solicitud, asimismo la Juez que suscribe, se aboca al conocimiento del mismo y se acuerda la notificación del solicitante supra identificado, fijada en la cartelera del Tribunal. Mediante diligencia de fecha 19/09/2.012 (folio 11), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 18/12/2.012, fijó en la cartelera del Tribunal dos (02) boleta de Notificación a nombre de los ciudadanos Lorena del Valle Palencia Rangel y Yimmer Ramón Ochoa Ascanio, supra identificados. Por auto de fecha 20/02/2.013 (folio 12), se admite cuanto a lugar en derecho y se acuerda practicar la inspección judicial en un Lote de terreno de Propiedad Municipal, Ubicado en el Sector Tigúigúe, Carrera Nacional Dos Caminos-El Sombrero, Parroquia Ortiz, estado Guárico. Por auto de fecha 27/02/2.013 (folio 13), se declaro desierto el acto de Inspección Judicial pautado por este Juzgado. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración De Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o Situación Jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la única actuación procesal realizada por los solicitantes, fue realizada en fecha 24/10/2.012 (folio 1 al 2), cuando interpuso el escrito de la solicitud por ante este Juzgado Segundo de los Municipio Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin que posterior a esa actuación, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, y además de que fue declarado desierto el acto de inspección Judicial debido a la incomparecencia de los solicitantes, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que las partes solicitantes no instó de manera alguna la practica de la inspección solicitada hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (titulo Supletorio), presentada por los ciudadanos Lorena del Valle Palencia Rangel y Yimmer Ramón Ochoa Ascanio, supra identificados,
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil trece (26/04/2.013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiséis (26) de abril del dos mil trece (26/04/2.013), siendo las once en punto de la mañana (11:00 p.m.). Conste.
La secretaria.
XMR/MCR/jwmc.
Sol. 172-12
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