REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (04/04/2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

MOTIVO: Oposición a Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria
PARTE SOLICITANTE: Maximino Treviño Viera, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, domiciliado en Fundo “Doña Eulogia”, ubicado en el Sector El Dique, Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan, del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico,
PARTE OPOSITORA: Nicolás Rafael López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 589.955, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 5.216, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Se dicta la presente decisión por la incidencia surgida con motivo de la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola dictada por este Juzgado en fecha 21/02/2013, en ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Maximino Triviño Viera, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria, Yoraima Claret Liscano adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia” constante de aproximadamente mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), ubicada en el Sector El Dique, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Sixto Infante y vía de penetración del Sector El Dique; SUR: Río Cerro Pelón; ESTE: Vía de penetración del Sector El Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y OESTE: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Rió cerro Pelón.
Alega el oponente, en su escrito presentado en fecha 05/03/2013 que en su opinión, con la cautelar dictada, se ha revocado decisiones jurisdiccionales relacionadas con la ejecución de sentencia del juicio de Querella Interdictal que lo involucra con el solicitante. Seguidamente afirma, que el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a Titulo Definitivo Oneroso, una extensión de terreno de Cinco Hectáreas Con Catorce Áreas (5.14 has), lo cual evidencia con documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el Nº 27, Folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo 3º, del cuarto (4º) Trimestre del año 1.998, terreno sobre el que expresa haber fomentado bienhechurías, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral del estado Guárico en fecha 08/03/1994. De ambas documentales anexa copia fotostática simple. Manifiesta que posee pacíficamente desde el año 1976 el lote de terreno en conflicto, que posteriormente el Instituto Agrario Nacional le adjudicó otro lote de mayor extensión. Alega que no son ciertas las denuncias hechas por el solicitante en torno a que ha sido víctima de agresiones y perturbaciones y que al contrario es el solicitante el que ha actuado con esos calificativos, denunciando que éste le ha invadido una porción del lote de terreno, objeto de la medida cautelar impugnada. Con fundamento a las circunstancias expuestas, solicita suspenda y quede sin efecto el decreto cautelar dictado a favor del solicitante, declarando con lugar la oposición interpuesta. Al ratificar su pedimento en escrito presentado en fecha 20/03/2013, el oponente se fundamenta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código de Procedimiento Civil, así como cita extractos jurisprudenciales y doctrina patria, relacionados con la ejecución de los fallos judiciales, concluye basando su oposición en la existencia de la cosa juzgada, afirmando que la competencia civil debe privar frente a la agraria, conforme a los fallos citados.
Se deduce de los alegatos del oponente que invoca su derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de la cautelar, acreditando la existencia de un juicio de querella Interdictal, que se lleva en estado de ejecución de sentencia sobre el referido predio.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
En ese orden, es conveniente citar doctrina patria relacionada:
“El maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

Ahora bien, de las documentales referidas supra, acompañadas en copia simple por el oponente, advierte quien decide, que de ninguna manera están referidas al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se declara.
Oportuno resulta, revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado: “En cuanto a la producción Agrícola en el predio se deja constancia, previo asesoramiento del técnico, que existe una producción agrícola constante de una siembra de café de aproximadamente cincuenta (50) matas de este rubro, cinco (05) matas de naranja, cuatro (4) matas de limón, veinte (20) matas de maíz, diez (10) matas de cambur, diez (10) matas de topocho, cuarenta (40) matas de yuca, parchitas, sembradío de cebollin, cilantro, pimentón, ocumo, onoto, y plantas ornamentales, asimismo se deja constante la existencia de animales tales como aproximadamente quince (15) gallinas ponedoras, dos (02) cerdos, un (01) caballo, un (01) mulo.”
Asimismo, en cuanto a las testimoniales evacuadas en la fase sumaria, fueron contestes los testigos en afirmar que los rubros de producción descritos son vendidos en el sector vecino, en beneficio de la comunidad.
De la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que a pesar que, por ante un Tribunal Civil se tramita la ejecución de un fallo sobre el lote de terreno cautelado, no puede representar tal ejecución legalidad y justicia, ante el hecho comprobado en la cautelar decretada, que sobre el predio en conflicto existe un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección Agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad que proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar La Oposición presentada por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, debidamente identificado, a la Medida Cautelar Innominada Especial De Protección a La Producción Agrícola, que cursa en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria sobre la actividad agrícola, en los términos estipulados en la decisión dictada por esta Instancia Agraria, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013).
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas, Despacho de Comisión y Oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (04/04/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy, cuatro (04) de Abril del dos mil trece (04/04/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria
SOL. Nº 179-13