REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, CINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (05/04/2.013)
AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos estatutos legales fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión a Unibanca Banco Universal, C.A, antes Banco Union C.A, instituto bancario en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio XIOMARA C. GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.069 y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de documento poder, debidamente registrado bajo el Nº 26, Folio 155 al 165, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, del segundo trimestre del año 2.003.
PARTE DEMANDADA: Julio Rafael Cortéz Ceballos y Julián Rafael Cortéz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156, respectivamente, domiciliados en la avenida 13, con calle 10411, edificio Don Julio, Piso 1, apartamento Nº 2, casco central Calabozo Estado Guarico y carrera 8, cruce con calle 2, urbanización Misión de los Ángeles, casa Nº 61-66, Calabozo Estado Guarico.
MOTIVO: Intimación (Agrario)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 06/07/2.009 (folios 1 al 27), fue presentado escrito de demanda por Intimación acompañada de anexos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por auto de fecha 10-07-2009 (folio 28), el Tribunal a quo, admitió la demanda, asignándole número de causa y acordó la intimación de los demandados supra nombrados, para lo cual se libró boletas de intimación y se acordó la apertura de cuaderno de medidas. Consta en folio 34, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 20/10/2009, mediante la cual consigna sin firmar boletas de intimación de los demandados de autos. Por diligencia de fecha 10/12/2009, (folio 48), suscrita por la apoderada actora, solicitó se libren Carteles de Intimación correspondientes. Por auto de fecha 07/01/2010, (folio 49) se acordó librar dichos carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 29/01/2010, (folio 52), suscrita por la apoderada actora, dejando constancia que recibió de la secretaria del Tribunal el Cartel librado en fecha 07/01/2010, asimismo la secretaria de ese Tribunal deja constancia de haber hecho entrega. Por diligencia de fecha 24/03/2010, (folio 53), suscrita por la apoderada actora, consignando Cartel de Intimación, asimismo solicita se agregue a los autos. Consta en el folio 63, diligencia de fecha 14/06/2010, suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, dejando constancia que se cumplió la ultima formalidad de Citación por Carteles, certifica que en fecha 09/06/2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a los demandados para que se dieran por intimados. Por diligencia de fecha 29/06/2010, (folio 64), suscrita por la apoderada actora, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem. Por diligencia de fecha 01/07/2010, (folio 65), comparece el codemandado, ciudadano Julio Rafael Cortéz Ceballos, identificado en autos, asistido por el abogado Pablo de la Cruz Parra Álamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, consignando anexo Copia de la solicitud de reestructuración de financiamiento, recibida en la Gerencia del Banesco Banco Universal C.A. Maracay Estado Aragua, requiriendo la suspensión del presente procedimiento y que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre bien inmueble. Por auto de fecha 06/07/2010, (folio 69), el Tribunal se abstiene de proveer la solicitud de designación de Defensor Ad-Litem, hasta tanto se verifique el planteamiento formulado por el codemandado de autos, relacionado con la suspensión del procedimiento. Por auto de esa fecha (folio 70), se libró oficio No.798-10, Banesco Banco Universal C.A. agencia Maracay, Estado Aragua, a fin que informe sobre la solicitud de Reestructuración de la deuda agrícola formulada por los demandados. Por oficio No. 941-10, de fecha 10/08/2010, (folio 72), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las presentes actuaciones. Mediante diligencia de fecha 08/10/2010, (folio 74), suscrita por la apoderada actora, solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 14/10/2010, (folio 75), el Tribunal se aboca al conocimiento de la demanda. Mediante diligencia de fecha 15/11/2010, (folio 76), suscrita por la apoderada actora, se da por notificada requiriendo la notificación de los demandados de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/11/2010, (folio 78), librándose boletas respectivas. Mediante diligencia de fecha 21/01/2011, (folio 81), el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados de autos. Mediante diligencia de fecha 07/04/2011, (folio 84), la apoderada actora solicita computo procesal acordado por auto de 12/04/2011. Mediante diligencia de fecha 26/04/2011, (folio 86), la apoderada actora, solicita se considere reanudada la causa en la etapa correspondiente, por haber transcurrido el lapso de abocamiento. Por auto de fecha 04/05/2011, (folio 87), se acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Mediante diligencia de fecha 16/05/11, (folio 88), la apoderada actora, solicitó la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20/05/2011, (folio 89), fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Mediante diligencia de fecha 01/06/2011, (folio 90), suscrita por la apoderada actora, solicita se decrete Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandados, identificados en autos. Por auto de fecha 15/06/2011, (folio 95), se negó lo solicitado, en razón de oficio Nº CJ11-0003, emitida por la Comisión Judicial en Sesión Ordinaria, relacionado con instrucciones impartidas a los Jueces y Juezas de abstenerse a practicar temporalmente medidas judiciales de carácter Ejecutivo o Cautelar que recargan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación. Mediante diligencia de fecha 21/06/2011, (folio 96 y 97), suscrita por la apoderada actora, solicitando la revisión del auto de fecha 15/06/2011, que se abstiene de decretar Ejecución Forzosa sobre los bienes inmuebles de los demandados, considerando que tal circular no aplica al caso de autos, requiriendo en consecuencia se libre Mandamiento de Ejecución correspondiente. Por auto de fecha 28/06/2011, (folio 98), se deja sin efecto el auto de fecha 15/06/2011, que negó el embargo ejecutivo y decreta la Ejecución Forzosa sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, librando en consecuencia Mandamiento de Ejecución correspondiente. Mediante auto dictado en fecha 18/07/2011, (folio 109), se da por recibido oficio No.200-11, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de actuaciones correspondientes al Mandamiento de Ejecución. Mediante diligencia de fecha 20/07/2011, (folio 110), suscrita por la apoderada actora, solicitando se fije oportunidad para la practica de la Medida Ejecutiva, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26/07/2011, (folio 111). Consta en folio 116, de fecha 05/10/2011, acta de Embargo Ejecutivo, en la cual quedó constancia de la constitución del Tribunal en la sede de la entidad bancaria Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, ubicado en la carretera nacional edificio Giardini, planta baja, Sucursal Calabozo, a efectos de practicar el embargo ejecutivo. Se requirió el saldo de cuenta corriente Nº 0163-0250-38-2503000669 a nombre del codemandado, ciudadano Julián Rafael Cortéz, identificado en autos. Asimismo mismo se evidencia del acta que se embargó el saldo de diecisiete bolívares con diez céntimos (17.10 Bs.) cantidad disponible en la cuenta embargada. A su vez la parte actora solicita el traslado del Tribunal al domicilio del demandado a fin de seguir el curso de la causa, por lo cual el Tribunal fija para el siguiente día a la 3:35 horas de la tarde el traslado del mismo. Mediante escrito de fecha 06/10/2011, (folio 122), presentados por el codemandado Julián Rafael Cortéz, identificado en autos, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación crediticia demandada, asistido del Abogado Pablo de la Cruz Parra y la apoderada judicial de la parte actora, abogada Xiomara Guerrero, supra identificada, solicitando de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo, se suspenda la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme por un lapso de 15 días. Por auto de fecha 06/10/2011, (folio 127), este Tribunal suspende la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme. Mediante diligencia de fecha 01/11/2011, (folio 128), suscrita por la apoderada actora, solicitando a el Tribunal se fije oportunidad para la continuidad de la Ejecución. Asimismo pide se oficie al Comandante del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por auto de fecha 14/11/2011, (folio 130), el Tribunal acordó nueva oportunidad para el día martes 06/12/2011 a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el Embargo Ejecutivo. Se oficio al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 06/12/2011, (folio 132), este Tribunal declara Desierto el acto por cuanto la parte actora no compareció a la fecha establecida para la practica de Embargo Ejecutivo. Mediante diligencia de fecha 12/05/2012, (folio 133), suscrita por la apoderada actora, solicitando se aboque al conocimiento de la presente causa y se notifique los demandados. Por auto de fecha 15/06/2012, (folio 134), el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó la Notificación a los demandados identificados en autos. Consta al folio 137, diligencia de fecha 21/02/2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que la dirección dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal y como no existió impulso procesal por la parte actora, consigno dos boletas de notificación sin firmar de los demandados identificados en autos. Por auto de fecha 05/03/2011, (folio 140), el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación del abocamiento, ordenando que dicha boleta se fije en la cartelera de este Juzgado. Se libró boleta. Consta en folio 143, diligencia de fecha 12/03/2013, suscrita por el Alguacil del Juzgado, mediante la cual deja constancia que fue fijada en la cartelera del Tribunal dos (02) Boletas de Notificación, a nombre de los demandados, identificados en autos.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Proceso por Intimación, es interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos, Julio Rafael Cortéz Ceballos y Julián Rafael Cortéz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156, respectivamente, con ocasión del presunto pago que debe realizar lo referidos intimados, motivado a el crédito concedido por la entidad bancaria, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el fin que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
De esta manera nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si el procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de una acti
vidad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.
De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionante que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la representación de la parte actora abogada Xiomara Guerrero, ya identificada, interpone de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda en concordancia con el Código Civil y el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy articulo 197), por el Procedimiento de Intimación contra los ciudadanos Julio Rafael Cortéz Caballos y Julián Rafael Cortez, supra identificados.
En este mismo orden de ideas, se observa de lo anteriormente analizado, es decir, con la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, se alteró la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad del Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado que el actor proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Así se declara.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado que la parte actora proceda a subsanar el libelo y adecuarlo al procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo. Así se declara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154 º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Abog. Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se anunció y publicó el día de hoy cinco (05) de Abril del dos mil trece (05/04/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abog. Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/rm
Exp.021/10
|