REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (09/04/2.013)
AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Félix Alexander Ascanio Peña, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.820.156, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Obracris R.L., Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guarico en fecha 06/06/2.007, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, folio 366 al 369, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre, con domicilio procesal, calle 11 entre carreras 09 y 11 entre carreras 09 y 10, local 9-26, Escritorio Juridico Rangel & Asociados, asistido por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.294.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructoras Nieves y la Brasilera y Minera LTDA (CBMILTDA), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 61, Tomo 1797-A-Qto. Representada por su Apoderada Judicial (consta en folio 140), abogada Isoula Josefina Pérez Aguilera, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.852,
MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01/10/2010 (folios 01 al 91), fue presentado escrito de demanda acompañada de anexos, por Acción Posesoria de Restitución, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra Sociedad Mercantil Constructoras Nieves y la Brasilera y Minera LTDA (CBMILTDA), Supra identificados. Por auto de fecha 06/10/2010 (folio 92) acordó darle entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal insta a la parte para que subsane las ambigüedades en el escrito libelar. Asimismo subsana la parte actora mediante escrito de fecha 20/10/2010 (Folios 94 al 96). Por auto de fecha 02/11/2010 (folio 97 y 98), el Tribunal admite y en consecuencia ordena la citación a las partes demandas, supra identificadas. Mediante diligencia de fecha 08/11/2010 (folio 102), suscrita por el ciudadano Félix Ascanio, supra identificado, en representación de la parte actora, confiere poder apud-acta al abogado Luís Antonio Rangel Trocel, Inpreabogado Nº 60.294. Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en fecha 19/11/2010 (folios 105 al 108), consigna dos boletas debidamente firmadas por la parte demandada, la Constructora Minera LTDA y la Constructora Nieves. Deja constancia que la Constructora La Brasilera ya no trabaja más en la empresa. En fecha 30/11/2010 (folios 121 al 125), presenta escrito la abogada Isoula Josefina Pérez Aguilera, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.852, actuando como Apoderada Judicial de la Constructora Brasilera y Minera LDTA, CBEMI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia de fecha 17-01-2011 (folio 161), se declara con lugar, la cuestión previa propuesta por la abogada, Isoula Josefina Pérez Aguilera ya identificada. Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en fecha 20/01/2011 (folios 165), deja constancia que fue dejada boleta de notificación en el domicilio del abogado de la parte actora. Por escrito presentado por el apoderado actor, en fecha 28-01-2011 (folios 167 y 168), subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Por escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, de fecha 08/02/2011 (folios 172 y 173), supra identificada, contesta la demanda, anexa documentales y solicita la citación de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. como tercero. Por auto de fecha 15/02/2011 (folio 187), el Tribunal admite la citación del tercero, CVA Leander Carnes y Pescados S.A. inscrita en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 09-02-2010, bajo el Nº 2010-225, folio Real, Folio Único, Primer Trimestre del año 2010, representado por el ciudadano Andrés Matheus. Mediante diligencia de fecha 21/03/2011 (folio 193), comparece la abogada de la parte demandada, identificada supra, desistiendo de la tercería propuesta, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/04/2011 (folio 194). Por auto de fecha 09/11/2012 (folio 204), en virtud del traslado la Juez Xiomara Méndez Ramírez, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 11/12/2012 (folio 206), el alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor. Mediante diligencia de fecha 05/03/2013 (folio 211), el alguacil de este Tribunal consigna dos boletas de notificación sin firmar por la parte demandada. Por auto de fecha 13/03/2013 (folio 214), el Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación del abocamiento de la Juez y fijarla en cartelera del Juzgado. Mediante diligencia de fecha 14/03/2013 (folio 217), el alguacil de este Tribunal, deja constancia que fue fijada en cartelera las boletas de notificación.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por la Abogada Isoula Josefina Pérez Aguilera, consistió en la diligencia suscrita en fecha 21/03/2.011, folio 193, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, donde solicitó que el Tribunal dejara sin efecto la tercería propuesta por su mandante, sin que posterior a esa actuación, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de dos (02) años y diecinueve (19) días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia en la presente causa por Acción Posesoria de Restitución, incoada por el ciudadano, Félix Alexander Ascanio Peña, venezolano, cédula de identidad Nº V-13.820.156, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Obracris R.L., Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guarico en fecha 06/06/2.007, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, folio 366 al 369, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre, con domicilio procesal, calle 11 entre carreras 09 y 11 entre carreras 09 y 10, local 9-26, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, asistido por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.294.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (09/04/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy nueve (09) de Abril del dos mil trece (09/04/2.013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
XMR/MCR/rm
Exp. 044-10
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