REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, MARTES NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (09/04/2.013)
AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual quedo anotada bajo el numero treinta y uno (31), tomo 4-A, de fecha 01/11/2002, con domicilio procesal en la carretera Nacional, Vía a San Fernando de Apure, Galpón, “A” 13-XXI, C.A., Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, según poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, Calabozo 24 de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 71, tomo 04 de los libros correspondiente.
PARTE DEMANDADA: Julio Rafael Cortez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.991.772, domiciliado en la Parcela Campo Alegre, Sistema de Riego Rió Guárico, Vía San Fernando de Apure, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez Márquez, Maribel del Valle Caro Rojas, Carlos Alexander Marín Rangel y Cristina Mercedes Quintero Arato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728, 118.836 y 127.717, respectivamente, según poder apud acta.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 30/06/2.009 (folios 1 al 28), fue presentado escrito de demanda de Cobro de Bolívares, con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta por el Abogado Miguel José Riani Ponce inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora supra identificado. Por auto de fecha 02/07/2.009 (folios 29 al 31), se admite cuanto a lugar en derecho, y se intima a la parte demandada en autos para que comparezca y haga la oposición al procedimiento o cancele la suma de dinero, establecida en el libelo de la demanda. Mediante diligencia de fecha 23/07/2.009 (folio 32), comparece el ciudadano Julio Rafael Cortez Ceballos, supra identificado, confiriendo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez Márquez, Maribel del Valle Caro Rojas, Carlos Alexander Marín Rangel y Cristina Mercedes Quintero Arato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728, 118.836 y 127.717, respectivamente. Mediante escrito de fecha 16/09/09 (folio 33), comparece el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16/09/2.009 (folio 36), comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y hace alegatos relacionados con la medida. En fecha 29/09/2.009 (folios 37 al 44), se dictó Sentencia Interlocutoria, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta. Mediante escrito de fecha 01/10/09 (folios 45 al 47), el coapoderado judicial de la parte demandante, solicita la Regulación de Competencia por la materia. Por auto de fecha 08/10/2.009 (folio 48), el Juzgado Aquo, se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones dictadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que conozca sobre la solicitud de Regulación de Competencia, lo cual se remite mediante oficio No.2570-610-09, de fecha 20/10/2.009 (folio 51), siendo recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03/11/2.009 (folio 52), dictando Sentencia al respecto en fecha 17/11/2009, declarando con lugar el Recurso y competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, al cual se acuerda remitir la causa, cumpliéndose con oficio No.372 y 373. Por auto dictado en fecha 10/12/2009 (folio 67), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la causa, ordenó darle entrada, estimó procedente la competencia y ordenó darle el curso de Ley. Mediante auto de fecha 28/01/2010 (folio 71), se ordenó el abocamiento y acordó la notificación respectiva. Mediante diligencia de fecha 03/02/2010 (folio 174), la coapoderado judicial de la parte demandada, supra identificada, apela del auto que ordenó continuar la causa, por cuanto considera debió declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que se tramitó por un procedimiento distinto al de la materia agraria. Mediante escrito de fecha 09/03/2010 (folio 176), la coapoderado judicial de la parte demandada, supra identificada, solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada, por no corresponderse por la materia agraria y por tratarse de un bien mueble tractor, que forma parte de una unidad de producción. Mediante escrito de fecha 11/03/2010 (folios 177 al 182), la Coapoderada Judicial de la parte demandada, abogada Cristina Mercedes Quintero Arato, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.127.717, contesta la demanda. Mediante auto de fecha 12/03/2010 (folio 183) se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo. Por auto de fecha 10/03/2010 (folio 185) el Juez José Elias Changir, se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 22/03/2010, se oye en un solo efecto, la apelación del auto de fecha 03/02/2010. Mediante escrito de fecha 09/04/2010, (folios 189 al 192) el apoderado actor promueve prueba de cotejo, siendo admitido en auto de fecha 12/04/2010, acordándose tramitar incidencia en cuaderno separado. Mediante escrito de fecha 15/04/2010, (folios 196 al 199) el apoderado actor promueve pruebas. En auto de fecha 22/04/2010 (folio 202) el Tribunal a quo, acuerda pronunciarse en oportunidad posterior, en relación a la admisión de pruebas. Mediante diligencia de fecha 22/04/2010 (folio 204), la coapoderada judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada, por tratarse de un bien mueble tractor, que forma parte de una unidad de producción. Mediante diligencia de fecha 26/04/2010 (folio 205), el apoderado actor se opone a lo solicitado por la representación judicial del accionado. Mediante auto de fecha 27/04/2010 (folio 207), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega el pedimento solicitado por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 28/04/2010 (folio 208), la representación judicial del accionado procede a apelar del auto de fecha 27/04/2010. Mediante auto de fecha 29/04/2010 (folio 209), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante oficio 498-10, de fecha 30/04/2010 (folio 211), se remite al Juzgado Superior Agrario, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2010 (folios 221 al 222), se declara desistida la apelación interpuesta por no haber suministrado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 08/10/2010 (folio 223) se constata el estado de la causa el cual se encuentra en estado de sentencia, y se acuerda decidir una vez conste en autos la resultas de la apelación interpuesta. Mediante diligencia de fecha 13/10/2010 (folio 224), el apoderado actor, solicita la reanudación del proceso y se dicte el correspondiente fallo. Por auto de fecha 29/10/2.010 (folio 225), este Tribunal considera necesario esperar que conste en autos, las resultas de la apelación oída, mediante auto de fecha 22/03/2010, para proceder a decidir. Mediante sentencia de fecha 28/02/2011 (folios 226 al 233), se ordena la nulidad de las actuaciones procedimentales posteriores al folio 184, con excepción de los actos de promoción y tramitación de la prueba de cotejo, ordenando reponer al estado que se inicie la etapa probatoria. Se ordeno la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 04/03/2011 (folio 236), el Alguacil del Tribunal declara que entregó boleta de notificación al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, supra identificado. Mediante diligencia de fecha 16/03/2011 (folio 237), el Alguacil del Tribunal declara que entregó boleta de notificación al coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Miguel José Riani Ponce, supra identificado. Mediante oficio Nº 302-11 de fecha 11/04/2011 (folio 238), se remitió el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debido a la modificación de la competencia agraria por Resolución Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2008. Por auto de fecha 13/04/2011 (folio 259), se le da entrada al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 28/07/2011 (folio 240) el apoderado actor se da por notificado, solicita la notificación del accionado. Por auto de fecha 08/08/2011 (folio 241) se acuerda cerrar la primera pieza.
Por auto de fecha 08/08/2.011 (folio 242), se acuerda abrir nueva pieza denominada pieza Nº dos (02). Por auto de fecha 08/08/2.011 (folio 243) de la segunda pieza, el Juez José Antonio Romance, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. Por auto de fecha 23/09/2.011 (folio 246), este Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada, y/o sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos. Librándose boleta. Por diligencia de fecha 13/10/2.011 (folio 248), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, identificado en autos, en fecha 11/10/2.011. Mediante diligencia de fecha 01/11/2.011 (folio 250), la Secretaria Temporal, se Inhibe de conocer la presente causa. Por auto de fecha 01/11/2.011 (folio 251), se declara con lugar la Inhibición propuesta y se designa como Secretaria Accidental a la asistente Nohemí Carolina León Caballero. Por auto de fecha 26/04/2.012 (folio 252), este Tribunal acuerda agregar al expediente, resultas de la Apelación, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitido con oficio Nº JSAG-145/2012, de fecha 12/04/2.012, recibido en este Tribunal, en fecha 23/04/2.012. Por auto de fecha 09/05/2.012 (folio 338), este Tribunal en cumplimiento del dispositivo, acuerda dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al recibimiento de la demanda, y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, esta vez en el Procedimiento Ordinario Agrario. Librándose boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 28/05/2.012 (folio 340), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel José Riani Ponce, en su carácter de apoderado actor. Mediante escrito de fecha 28/05/2.012, el apoderado actor, supra identificado, (folio 342 al 348), presenta escrito de demanda debidamente subsanado y adecuado al Procedimiento Ordinario Agrario. Mediante diligencia de fecha 12/06/2.012, el apoderado actor ya identificado, solicita el abocamiento de quien suscribe el presente fallo (folio 349), lo cual se acuerda por auto de fecha 15/06/2.012 (folio 350), acordándose la notificación correspondiente. Mediante diligencia de fecha 04/07/2.012 (folio 352), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, supra identificada. En fecha 03/07/2.012(folio 354), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación de la demandada. En cuanto a la medida solicitada se aperturó cuaderno separado. Mediante diligencia de fecha 25/03/2.013 (folio 360), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por haber transcurrido suficiente tiempo sin impulso procesal de parte. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el apoderado actor, consistió en la subsanación de la demanda, por escrito de fecha 28/05/2.012, posterior a esa actuación destaca actuación procedimental relacionada con la solicitud del abocamiento, contenida en diligencia de fecha 12/06/2012. Asi pues, no se evidencia de las actas, algún otro escrito o diligencia por la parte demandante, para lograr la citación de la parte demandada, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses, sin que se evidencie en autos más actuaciones procesales.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que hace procedente, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declare la Perención de la Instancia y en consecuencia de por terminado el presente juicio, ordenando el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario), incoada por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, en representación de la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A”, contra el ciudadano Julio Rafael Cortez Ceballos, supra identificado.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a nueve días del mes de abril del año dos mil trece (09/04/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy nueve días del mes de abril del año dos mil trece (09/04/2.013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.


XMR/MCR/jwmc.
Exp. 084-11.