ASUNTO: JP41-G-2012-000021
QUERELLANTE: ROMELIA RAMOS DE VERA (Cédula de Identidad N° V- 8.820.965).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Saúl de Jesús ALBANO NICOLAI (INPREABOGADO Nº 62.012).
QUERELLADO: MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yolimar GUTIERREZ BALZA (INPREABOGADO Nº 94.697).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de julio de 2012 la ciudadana ROMELIA RAMOS DE VERA (cédula de identidad Nº V- 8.820.965) representada judicialmente por el abogado Saúl de Jesús ALBANO NICOLAI, interpuso por ante éste Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 101/11 de fecha 19 de enero de 2011, que declaró, según se evidencia del referido acto (folios 10 al 14, ambos inclusive) “…la Pérdida de su Condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

Por auto del 16 de julio de 2012 este órgano jurisdiccional admitió la querella interpuesta, procedió a citar a la Síndica Procuradora del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico y notificar al Alcalde del referido Municipio.
Sustanciado el expediente, por auto de fecha 20 de marzo de 2013 este Juzgado fijó la celebración de la audiencia definitiva para el 5º día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 03 de abril de 2013.
El 08 de abril de 2013 se publicó el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana ROMELIA RAMOS DE VERA, representada de abogado, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 101/11 de fecha 19 de enero de 2011, que declaró “…la Pérdida de su Condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”; su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador, que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad de la Resolución Nº 101/11 de fecha 19 de enero de 2011, que declaró “…la Pérdida de su Condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, al respecto, expuso las razones en las que fundamentó su petitorio.
Por otra parte la representación judicial del órgano querellado alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, en tal sentido, adujo que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos Noemí de Jesús Meléndez de Hernández, Miguel Federico Rojas Inaudy y Romelia Ramos de Vera, concediendo un lapso de tres meses para que ejercieran por separado las respectivas querellas funcionariales y que el presente asunto fue presentado vencido el referido lapso.
En tal sentido el apoderado judicial actor manifestó en el escrito libelar, que el aludido Juzgado Superior de Aragua en fecha 16 de diciembre de 2011 declaró la inepta acumulación de pretensiones de los ciudadanos antes mencionados, concediéndoles un lapso de tres (03) meses para interponer una nueva querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que quedó firme el 14 de marzo de 2012.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto de la inadmisibilidad de la acción alegada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
Advierte este Sentenciador, que ambas partes aluden a que la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2011, concedió a la querellante un lapso de tres (03) meses, para la interposición de la respectiva querella funcionarial.
En efecto, la referida decisión fue dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha 16 de diciembre de 2011 en el expediente Nº JE41-G-2011-000042 (nomenclatura de este Juzgado), no obstante, no fue consignada a los autos por ninguna de las partes.
De la revisión del aludido expediente se evidencia que en el mismo están contenidas las actuaciones relacionadas con la acción primigenia intentada el 14 de abril de 2011 y que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2011 declaró inadmisible por inepta acumulación.
Respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la ha definido en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Lo anterior resulta pertinente por cuanto este Juzgado constata por notoriedad judicial que en el expediente Nº JE41-G-2011-000042 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo como ya se ha dicho de la acción primigenia intentada entre otros por la hoy querellante, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua expuso lo siguiente:
“…Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta inadmisible la querella. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la última notificación a las partes de la publicación del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-744, del 13 de marzo de 2003, caso: Zuleima Romero y otros vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)…”.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Destaca este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora adujo que la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Noemí de Jesús Meléndez de Hernández, Miguel Federico Rojas Inaudy y Romelia Ramos de Vera (esta última parte actora en el presente asunto), y se les concedió además un lapso de tres (03) meses para interponer una nueva querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada el 16 de diciembre de 2011 y quedó firme el 14 de marzo de 2012.
No obstante, el presente asunto se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 12 de julio de 2012, de lo cual se evidencia que ya había transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible el presente asunto por haber operado la caducidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Saúl de Jesús ALBANO NICOLAI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA RAMOS DE VERA (Cédula de Identidad N° V- 8.820.965), contra el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Municipio querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000021
En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000104.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN