ASUNTO: JE41-G-2010-000036
QUERELLANTE: CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº V-9.885.599).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 2010 el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2010 por el cual se le destituyó del cargo.
El 25 de mayo de 2010 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, por auto del 27 de ese mismo mes y año ordenó darle entrada y en fecha 11 de junio de 2010 lo admitió.
En fecha 15 de junio de 2010 el Juzgado supra mencionado ordenó citar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella y solicitó los antecedentes administrativos del caso, así mismo ordenó notificar al Comandante General de la Policía del estado Guárico, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
El 21 de enero de 2011 la representación judicial actora, en virtud de la designación de una nueva Jueza, solicitó el abocamiento a la presente causa, lo cual se acordó el 26 de enero de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011 se designó correo especial al apoderado judicial de la parte querellante, y el 16 de abril de 2012, por acta, se hace entrega de la respectiva comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de julio de 2012.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 este Juzgado Superior ordenó librar oficios a los fines de cumplir con la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
Sustanciado el expediente y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de abril del año 2013, este Juzgado el 15 de abril de este mismo año dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ del cargo que desempeñaba en la Policía del estado Guárico.
Al respecto adujo el accionante que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto “…La destitución de los funcionarios al servicio de la administración pública del Estado Guárico, por ende la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al Gobernador del Estado Guárico…”, por lo que en su criterio se vulneró el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que el acto recurrido no expresa la facultad para dictar la referida decisión administrativa, o indicación expresa de la delegación que le fue conferida.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2012 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, respecto al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, manifestó que “…que el mismo fue destituido por una autoridad Legal y competente de conformidad con el artículo 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial actuando en uso de tales atribuciones conferidas por la Ley…”.
En tal sentido advierte este Sentenciador, que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa mediante la cual se sancionó al querellante, se inicio con el auto de apertura de fecha el 21 de septiembre de 2009 (folio siete 07 del expediente administrativo), momento para el cual, resultaba aplicable en el caso de los funcionarios policiales, el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Policial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009 y en tal sentido los artículos 82 y 101 establecen lo siguiente:
“Artículo 82: El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley”.
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, corresponde al Director del Cuerpo Policial dictar la decisión administrativa de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, no obstante, contrario a lo expuesto por la representación judicial del órgano querellado no procedía en el presente asunto la aplicación de la normativa contenida en Ley del Estatuto de la Función Policial, y en efecto de la revisión del acto impugnado (folios 80 al 88 del expediente administrativo) no se advierte que la Administración se fundamentara en ella, toda vez que la misma entró en vigencia en fecha posterior al inicio de la averiguación administrativa iniciada contra el recurrente, por lo que no podía el ente policial aplicar retroactivamente dicha ley y valorar a la luz de ésta, situaciones anteriores a su entrada en vigencia.
Aprecia este Sentenciador al folio 78 del expediente administrativo, auto de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por el Jefe de Consultoría Jurídica en el cual se expuso:
“En esta misma fecha, se envía el presente expediente administrativo (…) al Despacho del Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de que emita su decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
El aludido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8º La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita supra, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente, decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución; en el presente asunto, al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra el querellante por estar incurso en causales de destitución, conforme a la norma antes citada, el Comandante General de la Policial del Pueblo Guariqueño tenía atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya se dijo, era la normativa aplicable.
No obstante, aunado a lo anterior, se advierte al folio 91 del expediente administrativo “Agenda de Cuenta”, mediante la cual, el ciudadano Gobernador del estado Guárico aprueba la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, decidida por el Comandante General del referido cuerpo policial, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Alegó la parte actora que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo, en el cual se le sancionó con la destitución del cargo que desempaña. La defensa del órgano querellado por su parte, sostuvo que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…ya que el mismo fue NOTIFICADO, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra es decir estaba en pleno conocimiento de ello, y consta en folio 44 del expediente administrativo, instruido al funcionario investigado, donde se puede constatar que fue informado de los recursos para ejercer su defensa, tanto es así que participó activamente en él, por lo tanto no es cierto, de la supuesta violación del Derecho a la Defensa…”.
Sobre este aspecto, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto de imponerlo de la formulación de cargos (folio 44 del expediente administrativo), se le instó a comparecer “…acompañado de su Abogado de confianza…”, no obstante, a dicho acto (folios 45 y 47 del expediente administrativo), así como en la oportunidad de consignar el escrito de descargos (folios 49 al 55 del expediente administrativo), el ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ (querellante en el presente asunto) “actuó en su propio nombre”, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
Adujo el querellante, que “…la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada al supuesto de hecho verificado…”, entiende este Juzgador que lo alegado por la representación judicial actora está referido al vicio de falso supuesto y que encuadra en lo que la doctrina define como falso supuesto de derecho, manifestó además que el acto administrativo impugnado está inmotivado, al no haberse precisado cuál de los supuestos a que se refiere el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública fue vulnerada por su conducta.
La apoderada judicial del querellado sostuvo que el recurrente fue destituido “…Por lo tanto no es cierto que el expediente este viciado de un falso supuesto, o en una errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada, ya que la conducta realizada por ese funcionario se adecua perfectamente en las casuales de destitución, esto no fue una suposición fue un hecho cierto real, que ocurrió en tiempo determinado, que desembocó en la destitución de este funcionario, el debió pensar lo que estaba haciendo y las consecuencias legales que le acarrearían tal conducta…” (sic).
De lo anterior concluye este Sentenciador que la parte actora denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo está vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En este caso, se evidencia del escrito libelar que la parte querellante adujo que el órgano accionado no precisó a cuál de los supuestos a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue vulnerada por su conducta, en virtud de lo cual en su criterio, la Administración incurrió en inmotivación, además de partir de un falso supuesto al fundamentarse en una norma errónea. Al respecto, a juicio de este Juzgador, de una revisión del acto impugnado se evidencia que la norma que sirve de fundamento a la decisión sancionatoria, es la misma por la que el querellante alega inmotivación, razón por la cual al fundamentar ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) en el mismo hecho, resulta improcedente analizarlos ambos, pues en ese caso son excluyentes entre sí.
Aunado a lo anterior, de la revisión del acto administrativo impugnado (folios 69 al 77 del expediente administrativo), se evidencia que a objeto de fundamentar la destitución del querellante del cargo de Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió su egreso del Órgano Policial. Como consecuencia de lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, a juicio de este Tribunal debe desestimarse el vicio de inmotivación expuesto por el recurrente, no solo por alegarlo conjuntamente con el vicio de falso supuesto, sino porque se constata del acto administrativo impugnado que se expusieron suficientemente las razones de hecho y de derecho en las que el órgano querellado fundamentó su decisión, por tanto pasa este Juzgador a revisar el vicio de falso supuesto alegado. Así se determina.
En relación al falso supuesto, como ya quedo establecido en el presente fallo, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En este sentido manifestó el querellante que “…la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada al supuesto de hecho verificado…”
Al respecto se advierte del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba en el órgano policial (acto impugnado inserto a los folios 69 al 77 del expediente administrativo), que la Administración expuso:
“…Se considera que el funcionario CABO 1ERO SEIJAS RAMIREZ CARLOS, incurrió en las causales antes citadas, de la manera siguiente:
PRIMERO: asumió una FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, porque encontrándose de guardia actuó incorrectamente, sometiendo una persona, maltratándola físicamente y además privándolo ilegítimamente de su libertad.
SEGUNDO: ACTO LESIVO A LA INSTITUCIÓN; Por cuanto este hecho que involucra al funcionario investigado pone en tela de juicio el buen nombre de la institución policial, en virtud que este funcionario es parte de ella y su conducta violó normas de buena moral y costumbre y además pone en entredicho la moral de los demás hombres y mujeres que trabajamos en ella.
TERCERO: LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO, De todas las actas del proceso se desprende la arbitrariedad en el uso de la autoridad, ya que se valió de su condición de policía y de su uniforme para someter a un ciudadano privándolo de su libertad y además agrediéndolo físicamente…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Se advierte además que los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente alegó el actor que fue defectuosa la notificación del acto impugnado, toda vez que no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo (impugnado) y por cuanto adolece de fecha cierta.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción del propio actor los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAROLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y en virtud que el fallo se dicta dentro del lapso se ordena notificar al Procurador General del estado Guárico conforme a lo previsto en el artículo 50 de Ley de Procuraduría General del estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 88 Extraordinaria, de fecha 22 de noviembre de 2012. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000036
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000112.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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