ASUNTO: JE41-G-2010-000046
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2010, la ciudadana GIANMIR COLABERARDINO PÉREZ (cédula de identidad Nº V- 14.469.343) asistida por la abogada Francis Cabrera MONTESINOS (INPREABOGADO Nº 42.421), interpuso ante el entonces Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El aludido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, ordenó darle entrada al asunto y su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 07 de octubre de 2012 la parte querellante otorgó poder apud acta a la abogada Francis Cabrera MONTESINOS y consignó escrito de reforma de la querella.
El 02 de noviembre de 2010 el referido Juzgado Superior del estado Aragua, se abocó al conocimiento y admitió el presente asunto.
Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2010, la apoderada judicial actora solicitó se le designara correo especial a los fines de las notificaciones correspondientes de la admisión.
Por auto del 23 de ese mismo mes y año ordenó citar al Procurador General del estado Guárico y solicitó la remisión de los respectivos antecedentes administrativos del caso, así mismo ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Guárico. Por auto de esa misma fecha designó correo especial a la representación judicial actora.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 02 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente causa, librando los respectivos oficios el 23 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 02 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la querella funcionarial interpuesta, librando los respectivos oficios el 23 de ese mismo mes y año; no obstante, no se registró actuación alguna de las partes posteriormente.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 23 de noviembre de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000046
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000100.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN