ASUNTO: JE41-G-2010-000047
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2009, el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MARTÍNEZ (cédula de identidad Nº V-18.066.937), interpuso ante el Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
En fecha 30 de julio de 2009 el Juzgados Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, remitió el presente asunto al entonces Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El aludido Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de abril de 2010 y el 10 de mayo de ese año lo admitió.
Por auto del 12 de ese mismo mes y año el referido Juzgado del estado Aragua ordenó citar al Procurador General del estado Guárico y solicitó la remisión de los respectivos antecedentes administrativos del caso, así mismo ordenó la notificación del ciudadano Comandante de la Policía del estado Guárico. El 23 de julio de 2010 se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial actor solicitó el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la presente causa, lo cual se acordó el 15 de febrero de ese año.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 10 de febrero de 2011 el representante judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la presente causa, lo cual se acordó el 15 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 10 de febrero de 2011 el representante judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la presente causa, lo cual se acordó el 15 de ese mismo mes y año; no obstante, no se registró actuación alguna de las partes posteriormente.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de febrero de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000047
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000101.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN