REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, 17 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (17/04/2.013).
AÑOS 202° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 4998-01.-
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.853 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE NAVAS, ALEIDA CRISTINA ZAPATA DE MONTESINOS, MAGALI JOSEFINA NAVAS y JOSE LUIS LIRA CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.345.532, V- 8.156.542, V-6.625.535 y V- 8.198.322 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO DEL CO-DEMANDADO ANTONIO JOSE NAVAS: Abogado Rómulo Antonio Villavicencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.510.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6255. (f-24 del cuaderno de medidas).-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Segundo ConJuez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se excusó de conocer la causa, siendo convocada mediante auto fechado 10/12/2.001, la Abogada Felicia León Abreu 3er Con-Juez de este Tribunal siendo notificada el día 12/12/2.001 y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley según diligencia de fecha 17-12.01 (folio 60), se constituyó el Tribunal Accidental por Auto de fecha 20-12-2.001 (folio 61). El Tribunal Natural en sentencia de fecha 22/11/2.006 declara Sin Lugar la Recusación formulada por el Abogado LEOBARDO MONTOYA en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por NULIDAD DE VENTA con escrito de demanda presentado por ante el Juez Natural en fecha 30-07-2001, por el Abogado LEOBARDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.853.
En fecha 19 de septiembre de dos mil uno (19-09-2001) (folio 38), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se acordó la citación de los demandados ANTONIO JOSE NAVAS, ALEIDA CRISTINA ZAPATA DE MONTESINOS MAGALI JOSEFINA NAVAS y JOSE LUIS LIRA CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.345.532, V- 8.156.542, V-6.625.535 y V- 8.198.322 respectivamente y de este domicilio a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; se libaron boletas de citación. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas el Tribunal resolverá por auto y cuaderno separado; el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles.
En fecha 18-10-2001, compareció mediante diligencia el abogado en ejercicio Leobardo Montoya con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual pone a la disposición del Alguacil su vehículo particular para trasladarlo al domicilio de los demandados para la práctica de la citación de los mismos.
Consta al folio 44, consta diligencia presentada por ante la Secretaria Titular del Tribunal ciudadana AUDIRA JOSEFINA CASTRO, del Juez Natural del mismo, quien se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó convocar a los suplentes y Con-jueces en el orden respectivo.
Consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21-11-2001 (f-45), en la cual consigna boleta de citación a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS, debidamente firmada. En esa misma fecha la secretaria dejó certificación dicha actuación por el Alguacil.
Se dictó auto en fecha 27-11-2001 (f-47) en el cual se acordó notificar mediante boleta a la Abogado CRISTINA MARICELA LOPEZ AQUINO en su carácter de Primer Suplente de este Tribunal para que se avoque al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación.
Al folio 49, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28-11-2001, en la cual consigna boleta de notificación a nombre de la Abogado CRISTINA MARICELA LOPEZ AQUINO sin firmar.
En fecha 29-11-2001 se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Segundo Conjuez de este Tribunal Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA. Se libró boleta de notificación.
Al folio 53, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04-12-2001, en la cual consigna boleta de notificación a nombre del Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, debidamente firmada.
En fecha 07 de diciembre del año 2001 (f-55), compareció ante la secretaria de este Tribunal mediante diligencia, el abogado JOSE ELIAS CHANGIR en su carácter de SEGUNDO CONJUEZ de este Tribunal en la cual se EXCUSA de conocer la presente causa.
El Tribunal en fecha 10-12-2001 (f-56), dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada FELICIA LEON ABREU en su carácter de Tercer ConJuez, a fin de que acepte o se excuse de conocer en la presente causa. Se libró boleta de notificación.
Al folio 58, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12-12-2001, en la cual consigna boleta de notificación a nombre de la Abogada FELICIA LEON ABREU, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2001 (f- 60) compareció la Abogada FELICIA LEON ABREU actuando en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20-12-2001 (f-61), compareció mediante diligencia la Abogada FELICIA LEON ABREU, en la cual constituye el Tribunal Accidental.
Consta al folio 62, diligencia presentada en fecha 08-07-2005 por el Abogado Rómulo Villavicencio con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita que el ciudadano Juez Jesús Guevara se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2005 (f-63), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de la parte demandante. Se libró boleta.
Consta diligencia al folio 65, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31-10-2006, en la cual indica que entregó boleta de notificación correspondiente al Abogado Leobardo Montoya en su domicilio procesal señalado.
Fue presentada en fecha 01 de noviembre del 2006 (f-66) diligencia por el Abogado Leobardo Montoya, en la cual solicita que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. Por auto dictado en fecha 07-11-2006, se acordó la notificación de la parte demandada, del avocamiento del Juez Natural. Se libró boleta.
Consta nota de secretaria al folio 69, de fecha 08-11-2006, donde la secretaria deja constancia que fijó boleta de notificación correspondiente al Abogado Rómulo Villavicencio, por cuanto no señaló domicilio procesal.
A los folios 70 al 72 consta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Juez Accidental Abogada Felicia León Abreu.
Mediante auto dictado en fecha 01-12-2006 (f-73) se acordó devolver el presente expediente al Tribunal de origen. Se libró oficio al Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró oficio.
En fecha 19-01-2007 (f-75) se dio por recibido el presente expediente, mediante oficio Nº 1.746 de fecha 01-12-2006 procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por separado se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:
Un (01) vehículo automotor marca ford, clase camioneta, tipo panel, serial motor V-8, serial carrocería E14HHAGO441, color rojo y Multicolor, año 1978, Uso Carga, placas 694JAS, modelo ecoline.
Un (01) vehiculo automotor marca ford, clase camioneta, tipo cava, serial motor V-8, serial carrocería AJF37N-66657, color rojo y blanco, uso carga, placa 427-AGG.
Y para la práctica de la medida de secuestro decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libró oficio Nº 569. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal la niega por no llenar los extremos de Ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 05 del referido cuaderno de medidas, consta escrito presentado por el ciudadano ANTONIO NAVAS debidamente asistido por la Abogada Carmen Brito Rausseo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.528.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.724, mediante el cual hace oposición a la medida decretada y anexó a dicho escrito copias certificadas marcadas con la letra “A” procedentes del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y anexó marcado con la letra “B” contrato de compraventa Nº 954 de fecha 07-10-1977 de la empresa Contrauto C.A.
Del folio 19 al 21 consta escrito presentado por el Abogado Leobardo Montota, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.373.159 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, con el carácter acreditado en los autos mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de suspender la medida de secuestro decretada sobre el siguiente bien: marca ford, tipo panel clase camioneta, serial motor V-8, serial carrocería E14HHAGO441, color rojo y Multicolor, año 1978, Uso Carga, placas 694JAS.
Al folio 22, fue presentado escrito por el Abogado Rómulo Antonio Villavicencio con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Navas, en el cual promueve pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la ejecución de la medida de embargo ejecutada.
Cursante al folio 38, en fecha 09-01-2002 el Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual se admitió escrito de pruebas presentado por el Abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas.
En fecha 10-01-2002 (f-39 y 40) se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Leobardo R. Montoya F., con el carácter acreditado en los autos.
En fecha 10-01-2002 el Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual se admitió escrito de pruebas presentado por el Abogado Leobardo Montoya con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Consta a los folios 42 al 47 el acta de declaración del testigo ciudadano TRABUCCO DI PROFIO PASCUALE, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.019, promovido por la parte demandada, en cuyo acto el Abogado Leobardo R. Montoya F., recusa la ciudadana Juez Felicia León Abreu.
En fecha 15-01-2002 (f-48 y 49) mediante diligencia compareció ante la Secretaria del Tribunal Accidental, la Juez Accidental del mismo ABG. FELICIA LEON ABREU quien informó sobre la recusación y solicitó que el funcionario que deba decidir sobre la incidencia de recusación sea declarada sin lugar, acordó remitir el presente expediente al Juez Titular del Tribunal. En esta misma fecha se libró oficio Nº 035, en el cual se remite el presente expediente al Tribunal Natural en base a la Recusación planteada por el Abogado Leobardo R. Montoya.
Al folio 52, consta auto dictado por el Tribunal Natural, en el cual se acordó hacer la participación al Juez Rector del Estado Guárico a los fines de que tramite ante esa Dirección, la designación de un Juez Especial. Se libró oficio.
Consta a los folios 54 oficio Nº 233-2002 de fecha 22-05-2002, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual hace devolución del despacho de comisión, por falta de impulso procesal; comisión parcialmente cumplida.
La secretaria Accidental en fecha 09-04-2013, dejó constancia que corrigió foliatura.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en el cuaderno de medidas en fecha 20-11-2001 (f-66), consta diligencia del Abogado Leobardo R. Montoya solicitando al Tribunal ESPECIAL Ejecutor de Medidas fije nueva oportunidad para el secuestro del otro vehiculo. En el cuaderno Principal la última actuación del apoderado actor fue el 01-11-2006 en cuya diligencia solicita el Juez Natural se avoque al conocimiento de la causa; quien se avoca al conocimiento de la causa ordenó la notificación del Abogado Rómulo Antonio Villavicencio apoderado judicial de la parte demandada. En sentencia de fecha 22-11-2006 el Tribunal declara Sin Lugar la recusación, acuerda la remisión del expediente a este Tribunal Accidental en fecha 01-12-2006 y por auto fechado 19-01-2007 se le dio entrada.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado Accidental que desde el 01-11-2006 no hay actuación de parte alguna; observándose además que solo consta en autos la citación del co-demandado Antonio José Navas y los codemandados Aleida Cristina Zapata de Montesinos, Magali Josefina Navas y José Luís Correa no han sido citados y la parte accionante del 01-11-2006 en adelante no lo ha sido solicitado; no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 17-04-2013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
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