REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 8914-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.798, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EDITH YOCONDA VIELMA FERNÁNDEZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, y ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.337, V- 13.153.684 y V- 9.947.992, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 117.546, 115.405 y 101.365, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELAZQUEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.277.453, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.620.513, 12.918.970 y 16.362.301 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156736, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.011, por la ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDÓN, contra GERALYS IRENE NAZARETH VELAZQUEZ ESCORCHE, ambas antes identificadas; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.011, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la ciudadana demandada. Se libró boleta y Edictos dirigidos, uno a toda aquella persona que tenga interés en el presente proceso y otro a los sucesores o causahabientes, folios 06 al 08.
Al folio 09, riela diligencia presentada por la parte actora en la presente causa mediante la cual solicitó a este Tribunal le fuesen expedidas copias certificadas de los folios 01 al 08 del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 12-07-2.011, folio 13.-
A los folios 10 y 11, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto y constancia dejada por la secretaría de este Tribunal, de haber entregado dicho Edicto en manos de la ciudadana accionante, a los fines de su respectiva publicación. Las cuales mas adelante fueron consignadas mediante diligencia presenta en fecha 23-11-2.011, y rielan a los folios 71 al 73 del presente expediente.-
Al folio 12, riela constancia dejada por la ciudadana Secretaria de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un Edicto librado en la presente causa.
Al folio 14, riela constancia dejada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de haber recibido efectivamente, de manos de la parte accionante, emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de citación librada en la presente causa a nombre de la ciudadana demandada.-
Al folio 15, riela diligencia de fecha 14-06-2.011 presentada por la parte accionante en la presente causa, a los fines de solicitar a este Tribunal sustituya la publicación del Edicto de los sucesores o causa-habientes, en vez del Diario Últimas Noticias, el Diario La Prensa del Llano. Lo cual fue admitido y librado nuevo Edicto a los fines consiguientes, mediante auto de fecha 19-07-2.011, folios 17 y 18.
Al folio 16, riela Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana accionante en la presente causa a los Abogados en ejercicio EDITH YOCONDA VIELMA FERNÁNDEZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 117.546, 115.405 y 101.365.-
A los folios 20 y 21, riela diligencia de solicitud de entrega del Edicto de los sucesores o causa-habientes y constancia dejada por la secretaría de este Tribunal, de haber entregado dicho Edicto en manos de la Co-Apoderada de la ciudadana accionante, a los fines de su respectiva publicación.-
Al folio 22, riela constancia dejada por la ciudadana Secretaria de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el Edicto de los sucesores o causa-habientes, librado en la presente causa. Las cuales más adelante fueron consignadas mediante diligencia presenta en fecha 13-10-2.011, y rielan a los folios 24 al 56 del presente expediente.
A los folios 57 al 64, riela constancia dejada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de haber recibido efectivamente, de manos de la parte accionante, emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de citación librada en la presente causa, y de haber diligenciado en tres oportunidades a los fines de practicar la mencionada boleta; teniendo al final que consignar con su respectiva compulsa en virtud de no ser posible la localización de la demandada.
A los folios 66 al 68, riela diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada, solicitó al Tribunal se librare Cartel de Citación, lo cual fue efectivamente acordado por este juzgado mediante auto de fecha 07-11-2.011. Se libró Cartel de Citación.-
A los folios 69 y 70, riela diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó le fuere entregado el Cartel de Citación, librado en la presente causa a los fines de su respectiva publicación; dejándose constancia por secretaría, de su entrega a manos de la solicitante.-
A los folios 71 al 73, riela diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación en fechas 17-11-2.011 y 22-11-2.011.-
Al folio 74, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de haber fijado en fecha 28-11-2.011, en la morada de la ciudadana demandada el Cartel de Citación, librado a su nombre en la presente causa.-
A los folios 75 al 91, rielan autos dictados por este juzgado y diligencias presentadas por Abogados en ejercicio, a los fines de nombrar Defensor Ad-Litem y de que aceptaren el cargo, en pro de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana demandada en la presente causa. Todo lo cual resultó infructuoso, en virtud de que la ciudadana accionada se dio por citada mediante escrito presentado en fecha 10-05-2.012, por el ciudadano Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de Co-Apoderado Judicial. Todo lo cual riela a los folios 92 al 93 con anexo del Poder otorgado a los Apoderados Judiciales, hasta el folio 96.
En fecha 15-05-2.012, (f. 97) la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 14-05-2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.
Al folio 98 y vto., con anexos hasta el 100, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-06-2.012, por la parte accionante en la presente causa.-
A los folio 101 al 104, riela auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, para lo cual se libro oficio Nº 400-12 y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas rielan a los folios 105 al 125, las resultas obtenidas a través de la debida declaración de los testigos promovidos. Además, se libro Oficio Nº 401-12 al Gerente de la Empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informe, cuyas resultas rielan al folio 127 con anexos hasta el folio 130.
Al folio 131, riela auto dictado en fecha 19-11-2.012 mediante el cual este Tribunal de manera oficiosa, en virtud a que constan en el expediente las resultas de todas las pruebas promovidas, acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes. Se libraron boletas, (folios 132 y 133).
Al folio 134, riela constancia dejada por la ciudadana Secretaria, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 22-11-2.012, la boleta de notificación librada en la presente causa a nombre de la ciudadana demandada.
Al folio 135, riela constancia que dejó el ciudadano Alguacil de haber practicado la notificación de la parte actora, en los pasillos donde funciona este Tribunal en fecha 04-12-2.012.-
A los folios 136 y 137, siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar informes en la presente causa, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, por medio de escrito presentado en fecha 31-01-2.013.-
Al folio 138, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 31-01-2.013 venció el lapso de Presentación de Informes en la presente causa.-
Al folio 139, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 15-02-2.013 venció el lapso de Observación de Informes en la presente causa.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Riela a los folios 01 al 06, Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27-06-2.011, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud de Medidas Preventivas, que alegó la accionante, referidas a las Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponden a su extinto concubino, y la Póliza de Seguro Nuevo Mundo de la cual alegó ser la beneficiaria.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que, desde el día catorce (14) de Febrero del año 1.997, hasta el día tres (03) de Junio de 2.011, convivió en forma pública y notoria, con el ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ (difunto), en un inmueble ubicado en Carutal detrás del Ambulatorio o Modulo Asistencial, casa Nº 045 de ésta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; que su unión concubinaria se caracterizó por la permanencia, es decir que permanecieron en unión estable de hecho el término de tiempo ya mencionado en este párrafo, en virtud del fallecimiento del mencionado concubino. Igualmente alegó, que su unión concubinaria se caracterizó por la singularidad y dedicación mutua de sus vidas, sin interferencias de terceras personas; por affectio o conjunción de voluntades entre nosotros y lo que constituyó un lazo espiritual entre su extinto concubino y su persona, con la intención de formar una unidad; por la compatibilidad Matrimonial, o sea, que en vida el ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ, era potencialmente apto, al igual que mi persona, para contraer matrimonio, y por la no implicación delictiva; es decir, que ni mí extinto concubino, ni mí persona estábamos unidos en matrimonio con otras personas.-
Ahora bien, en virtud a que la unión estable de hecho se interrumpió como consecuencia de la muerte del mencionado concubino, es que alega la ciudadana demandante que ocurre ante este Juzgado, a los fines de que le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que en vida tuviere con el mencionado cónyuge (difunto), por el lapso de tiempo comprendido entre el día 14-02-1.997 hasta el día 03-06-2.011; para lo cual pidió al Tribunal se citara a la ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELÁZQUEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.453, en su carácter de hija de su difunto concubino.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal, la Comunidad de Carutal detrás del ambulatorio o módulo asistencial, casa Nº 045 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico. Solicitó además, le fueren acordadas dos (2) Medidas Preventivas, referidas a: las Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponden a su extinto concubino, acumuladas en la Cauchera Gran Caucho C.A., ubicada en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Calabozo Estado-Guárico y la Póliza de Seguro Nuevo Mundo según póliza de vida Nº 0000001581 de fecha 09-11-2.009 con vencimiento de fecha 19-11-2.011, de la cual alegó ser la beneficiaria.
Finalmente pidió, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompañó el libelo de demanda con Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ, como único anexo marcado con la letra “A”.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada contestara la presente demanda, la misma hizo uso de ese derecho a través de del escrito de contestación presentado en fecha 10-05-2.012, por el ciudadano Abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante mantuviera una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida con el padre de la accionada ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ (difunto), y menos aún que haya sido por un período de catorce años; lo que si alegó que es cierto es que, el ciudadano difunto falleció en fecha 03-06-2.011, tal como lo indica el Acta de Defunción.
Negó rechazó y contradijo, que durante los catorce (14) años habitaran en forma permanente, porque expresó, se dará cuenta que el padre de la accionada, murió bajo la supervisión de su única hija y heredera, bajo su vigilancia y cuidado, y menos aún que se haya caracterizado por la permanencia hasta el momento de su fallecimiento, que a la única persona que vio mi mandante fue a la familia de su mamá y nunca vio a otra persona distinta y que tuvo que dejar su trabajo en el Estado Mérida para venirse a cuidar a su papá desde el momento en que decayó por su enfermedad.-
Negó y rechazó que la presente Acción MeroDeclarativa de Concubinato, tenga sus fundamentos en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (y otros fundamentos legales establecidos allí en el mencionado escrito de contestación de la demanda), en virtud de que esta ciudadana jamás vivió, ni convivió en forma permanente, ni pública, ni notoria y bajo ninguna otra forma con el padre de la accionada. En términos generales negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho y su petitorio.-
Pido que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con la respectiva condenatoria en costas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice como ciertos los hechos alegados por la actora, así en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al Estado Civil de una persona.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó al libelo de demanda, Acta de Defunción Nº 241, de fecha 03-06-2.011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua; la cual riela al folio 03. La cual, al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ (difunto), ocurrido en fecha 03 de Junio de 2.011.
Promovió en el capítulo I, de su escrito de promoción de Pruebas las testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos: Cecilia Ramona Zapata, Jazmín de Trinidad Fuentes de Castañeda, Petra Roversy Pérez Bermejo, Rigo José Rebolledo Tinedo, Jesús María Andrea Morillo, Dina María Oropeza de Navarro y Adela María Benavides, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.633.807, 10.265.522, 18.908.092, 17.106.972, 11.762.363, 5.236.121 y 6.625.008; respectivamente, dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2.012, comisionándose para evacuar las mismas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico. Dichas declaraciones fueron evacuadas ante el Tribunal comisionado, a excepción de la declaración de la ciudadana Cecilia Ramona Zapata; sin embargo de las testimoniales evacuadas (las cuales rielan a los folios 117 al 122), se pudo evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a la ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDÓN, e igualmente conocieron al ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ (difunto), que los ciudadanos en mención eran marido y mujer, y que vivían en concubinato; que la relación llegó a su fin cuando falleció el señor GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ; que dicha relación duro aproximadamente 13 – 14 años. Que les consta todo lo alegado porque viven muy cerca de la casa de la ciudadana accionante, y que efectivamente el ciudadano difunto en mención falleció en fecha 03-06-2.011.-
Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados.-
Consignó y promovió junto al escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “A”, recibo de pago de indemnización realizado por la Empresa de Seguros NUEVOMUNDO S.A., de fecha 05 de Agosto del año 2.011, por el motivo de la Póliza de Vida, con la cual alega se demuestra la condición dada a ella por el ciudadano Difunto GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ.-
Promovió como prueba de informe, se oficiara a seguros NUEVOMUNDO S.A., con sede en Calabozo, a los fines de que informare al Tribunal los puntos especificados al vuelto del folio 98 (en su escrito de promoción de pruebas). Para lo cual se libró oficio Nº 401-12 de fecha 14-06-2.012; cuyas resultas rielan a los folios 127 al 130. Por todo lo antes expuesto, es que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos.
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos IGNACIA YOLANDA RONDÓN y GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ, desde el 14 de Febrero el año 1.997 hasta el día 03 de Junio de 2.011, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus y Así se Decide.
|