REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (25/04/2.013). AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9088-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.796.497, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.219.763 y V-3.219.228, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.655 y V- 8.049 respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (f-06).

PARTE DEMANDADA: CARMEN BENILDE CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.630.558, con domicilio en Vicario IV, calle 06, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha veinticuatro de enero de dos mil trece (24/01/2.013), por el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.796.497, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil trece (29/01/2.013) (folio 12), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CARMEN BENILDE CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.630.558, con domicilio en Vicario IV, calle 06, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 066-13, despacho de comisión y boleta de Notificación.-
En fecha 04/03/2.013 (folio 20), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana CARMEN BENILDE CASTILLO TORRES.
Al folio 22, consta por recibido oficio s/n procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en la cual emite OPINION FAVORABLE.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos en fecha 04/03/2.013 de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN BENILDE CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.630.558, parte demandada, se evidencia que en fecha 24/04/2.013 (folio 23), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no comparecieron ninguna de las partes personalmente, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.-
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).”
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.