REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9095-13.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.401, asistido por la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.365 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.137, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; el ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 19-03-2013, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada, para conocer o excusarse de conocer, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 05-04-2013; siendo notificada en fecha 12-04-2013, cuya boleta fue consignada por el Alguacil EUDYS TOVAR el día 15-04-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 17-04-2013, constituyendo el Tribunal Accidental el día 22-04-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que del análisis y revisión de las actas procesales del expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, se evidencia que fue otorgado por la parte actora, folio 242, poder al ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 y dado que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009 y 27-10-2009, en otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo en las mismas como lo son los expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11 y otros, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que en virtud de las circunstancias mencionadas en dichos expedientes y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26 y a pesar de configurarse el supuesto establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber no conocer la presente Acción, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir, todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Expediente Nº 02-2403 S. Nº 2140, motivo por es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA.-
Hecha la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente se constata que del folio 241 al 243, cursa poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 26-10-2012, conferido por el ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ y ELVIS ENRIQUE ARIAS TORRES, a los ABGS. EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELLANGELLI, RÓMULO ANTONIO HERRERA y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Cursa al folio 76 del presente expediente diligencia de fecha 17-04-2013, suscrita por la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.137 y titular IPSA Nº 82.365, en la cual expone que el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA no está en la presente causa, sólo aparece mencionado en el poder y que no es válido hasta tanto no realice alguna actividad procesal, es decir, que si el Abogado no realiza alguna actividad con el poder se considera que no lo ha aceptado y solicita sea excluido de la presente causa dicho Abogado.-
Establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que el Abogado a quien se confiere un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.-
Revisadas las actas procesales se observa que el poder autenticado fue conferido el día 26-10-2012 y hasta la presente fecha no consta que el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA haya manifestado de manera alguna al poderdante su no aceptación del poder.-
En lo referente a la solicitud que se excluya al ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA de la presente causa porque no está actuando ni va a actuar, es contraria a derecho, por cuanto es una facultad que le corresponde al poderdante de revocarle el poder conferido a dicho apoderado judicial o del referido Abogado de renunciar a él, previa notificación al poderdante; como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 2º.-
Por tales motivos, este Tribunal tiene al ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA como co-apoderado judicial del accionante, ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ.-
Por aparecer en el prenombrado poder que el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA es apoderado judicial del demandante antes indicado, por no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido Abogado y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, el cual es compartido por quien decide y que por la causal de enemistad entre el Juez inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, incidencia que fue declarada Con Lugar por este Tribunal Accidental en las causas llevadas en los Expedientes Nos 8513-09, 7880-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 9337-11 y otros; motivos por los cuales considera esta sentenciador que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
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