REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (29/04/2.013). AÑOS 203° Y 154°-

EXPEDIENTE Nº 9081-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.769.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.632.912, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 53.176, según Poder Apud Acta que riela al folio 22.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.949.936, y con domicilio en la calle principal de Pinto Salinas, casa Nº 31, Municipio Miranda del Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.793.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 79.091.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

Visto el pedimento realizado por diligencia suscrita en fecha 24/04/2.013 (folio 85) por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.176, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el suscrito abogado en fecha 16/04/2.013 (folios 67 al 71), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el día 18/04/2.013; y posteriormente en la diligencia señalada, solicitó al Tribunal declarar la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el presente caso, y a los fines de considerar la procedencia o no de la aplicación del mencionado artículo, este Tribunal observa con base al artículo señalado, que la primera causal para declarar la misma, en efecto se ha cumplido en la presente causa, como lo es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo correspondiente.
Con relación a la segunda causal, vale decir, que haya vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna; al respecto, se constata que en la presente causa se cumple también con la misma, ya que la parte accionada tampoco promovió pruebas dentro del plazo correspondiente para hacerlo.
No obstante, la parte demandante y a su vez solicitante de la Confesión Ficta, sí presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales es obligación de este Tribunal sustanciarlas debidamente conforme a Derecho; y pronunciarse debidamente sobre su admisión o no, y en caso de admitirse las mismas, cumplir con los lapsos legales establecidos para su consecuente evacuación y valoración en la definitiva.
En ese sentido, constando en autos tales pruebas promovidas por la parte demandante, mal podría este Órgano Jurisdiccional obviar o desechar las mismas, cuando la propia parte promovente no ha desistido expresamente de ellas, y por consiguiente, sería contrario imperio que se proceda a la abreviación de los lapsos posteriores a la promoción de pruebas (los cuales son de orden público), y sin dilación pasar a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes, tal como lo dispone el artículo 362 eiusdem.
Como consecuencia de la anterior consideración, este Juzgador debe negar por improcedente, la solicitud de la parte demandante en cuanto a aplicar el artículo 362 eiusdem, como expresamente se hará en el dispositivo. Así se decide.