REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (29/04/2.013). AÑOS 203° Y 154°-

EXPEDIENTE Nº 9095-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUÍS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. JUEZ ABG. YANIRETH HURTADO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano LUÍS FRANCISCO DEDORDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.184.401, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.632.137, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.365, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Este Tribunal Accidental, quien conoce de la presente causa debido a inhibición del Juez Natural Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, siendo convocada para conocer o excusarse de conocer la Abg. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del tribunal, quien aceptando el cargo una vez notificada, presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental y declara con lugar la referida inhibición; para decidir sobre la admisibilidad de la Querella interpuesta, lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Expone el accionante que en fecha 20/02/2.013, interpuso FRAUDE PROCESAL, en el expediente Nº 2814-2.012 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para desvirtuar la ejecución de la sentencia la cual fue producto de un engaño procesal, y que la Juez YENIRETH HURTADO no suspendió la ejecución de la sentencia y dejó en indefensión a su poderdante (sic) a pesar de haber interpuesto el recurso de fraude procesal antes de la ejecución de la sentencia y haber solicitado la suspensión de la misma y lo que ocurrió fue que se inhibió de seguir conociendo el caso, encontrándose el expediente en trámite hacia otro Tribunal, el cual deberá aceptar el expediente, darle entrada, asignarle numeración, avocarse, esperar por la citación (sic) de las partes y luego de varios días dar continuidad a la causa, que por ello es la premura de suspender la ejecución de la sentencia para que se le de oportunidad al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguir con el trámite de Fraude Procesal y dictar sentencia en dicho recurso.
Señala que la garantía constitucional conculcada es la violación al Derecho a la Defensa, el principio de Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1º, 3º y 8º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita al Tribunal, libre un mandato en Protección Constitucional y ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el Expediente Nº 2814-12, dirigiendo oficio al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de este Municipio, hasta tanto no se determine el resultado de la Acción de Fraude Procesal, igualmente solicita, debido a la inhibición de la Juez YANIRETH HURTADO, se libre oficio al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando que se suspenda la ejecución de la sentencia y decida el Recurso de Fraude Procesal.
Ahora bien, de la revisión del presente escrito de Querella de Amparo y sus anexos, se observa que una vez recibido el escrito contentivo de denuncia de Fraude Procesal, interpuesto por ante el Tribunal, en fecha 18/02/2.013, señalado por el accionante en Amparo Constitucional, la ciudadana Juez en diligencia de fecha 20/02/2.013, se inhibe de conocer de la denuncia de Fraude Procesal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a los fines de “seguir garantizando una Justicia idónea y transparente, garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inhibición que ratifica en diligencia fechada 04/03/2.013, tras allanamiento del accionante.
Como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, como lo hay en nuestra localidad; el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De tal manera que, este Juzgado debió continuar con la sustanciación de la denuncia de Fraude Procesal sin esperar la decisión de la inhibición.
Por otra parte, no consta en autos ninguna actuación ni suspensión solicitada, a menos que ya hubiese ocurrido la ejecución de la sentencia.
Asimismo, consta en los recaudos que en fecha 07/02/2.013, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreta la ejecución forzada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03/12/2.012, en cuanto a la entrega del inmueble, así como el pago de los cánones señalados en la referida sentencia, y se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Desde el momento de la inhibición, la Juez debía desprenderse del expediente, por lo que no estaba permitido realizar ninguna actuación como pretendía el accionante, que suspendiera la ejecución de la sentencia.
Por tal razón, considera quien aquí decide que la ciudadana Juez, Abg. YANIRETH HURTADO, hizo uso del mecanismo de inhibición que le impone nuestro ordenamiento procesal civil en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, cuya conducta no lesiona derechos ni garantías constitucionales, ni detuvo la causa, por existir en esta Circunscripción Judicial otro Juzgado de la misma categoría, que como lo indica el artículo 97 eiusdem, la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos, cesando de esta manera la alegada violación o amenaza de algún derecho, o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; considerada esta cesación como causal de inadmisión de la Acción contenida en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.